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STC448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00908-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC448-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00908-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Alicia Sofía Olmos De La Cruz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, el Banco BBVA Colombia SA y las partes e intervinientes del proceso para la efectividad de la garantía real con radicado 2019-00222.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó que el Banco BBVA Colombia SA promovió proceso para la efectividad de la garantía real en su contra, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, luego de adelantadas las etapas correspondientes, el 19 de julio de 2022 llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía identificado con la matrícula 040-219906, adjudicándoselo a la señora María Alexandra Prada.

Refirió que, en atención a que el 1º de agosto de 2022 el Centro de Conciliación en Derechos Corporativos comunicó de la admisión del trámite de negociación de deudas de la ejecutada, el Juzgado de conocimiento suspendió la ejecución mediante auto de 19 de agosto de 2022. Relató que, posteriormente, por petición del ejecutante, en providencia de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado dejó sin efectos la anterior decisión y aprobó el remate efectuado, determinación que se mantuvo el 23 de mayo de 2024 al resolver la reposición y en subsidio apelación que propuso.

Mencionó que el 30 de julio de 2024 la autoridad accionada recibió una comunicación por parte del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, en la que pidió le remitiera el expediente en comento, para acumularlo al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por la demandada y dejarlo a disposición del liquidador designado.

Expuso que el Juzgado accionado se abstuvo de remitir el expediente o pronunciarse al respecto, lo cual es contrario a las reglas del artículo 545 del Código General del Proceso. Afirmó que insistió en el cumplimiento de la comunicación del Juzgado del concurso, pero a la fecha de esta tutela no había sido resuelta su solicitud. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió decretar la nulidad parcial del proceso de efectividad de la garantía real que el Banco BBVA Colombia SA promovió en su contra.

Asimismo, requerir al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín para que informe en qué estado se encuentra su proceso de insolvencia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla alegó que continuó con el trámite del proceso de ejecución, aprobando el remate realizado, basado en la sentencia STC6985 de 2017 de la Corte, que resolvió una situación similar. 2.

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín informó que el 30 de julio de 2024, ordenó oficiar, entre otros, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, para que remitiera el expediente contentivo del proceso efectividad de la garantía real del Banco BBVA Colombia SA contra la accionante. Aclaró que el proceso de liquidación de la accionante que adelanta, se encuentra pendiente del inventario de bienes y avalúos de la deudora, para proceder con el traslado del artículo 566 del Código General del Proceso.

Señaló que, « hasta tanto no se tengan los expedientes que por orden de la insolvencia deben allegarse al despacho, el liquidador no puede proceder con el inventario, pues debe tenerse presente a su vez los títulos judiciales que puedan poseer dichos despachos y que deben ponerse a disposición de la insolvencia », pero ninguno de los juzgados requeridos ha remitido el expediente. 3.

El Banco BBVA Colombia SA explicó que el 10 de abril de 2023 se declaró fracasada la negociación de deudas de la accionante, por lo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín está tramitando la liquidación patrimonial, de modo que desapareció el motivo por el que fue suspendida la ejecución. 4. María Prada Ricardo -en calidad de adjudicataria dentro del proceso que se revisa-, indicó que en otra oportunidad presentó tutela para obtener la devolución del dinero consignado o, en su defecto, aprobar el remate.

Finalmente, el 2 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado aprobó el remate y, en firme la decisión, la Oficina de Ejecución le entregó la totalidad de los documentos para el registro del bien que le fue adjudicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, luego de referirse a las últimas actuaciones del proceso efectividad de la garantía real y explicar que hubo incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque la reanudación del proceso y aprobación del remate se ordenaron en auto de 2 de noviembre de 2023, confirmado en auto de 23 de mayo de 2024 (oportunidad en que fue negado por improcedente el recurso de apelación).

Por tanto, fue superado el término razonable previsto para acudir a la jurisdicción constitucional. Aunado al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque la accionante formuló, de forma extemporánea, los recursos de reposición y queja contra el auto de 23 de mayo de 2024. Por lo demás, la accionante omitió alegar que el Juzgado se abstuvo de pronunciarse frente a la comunicación que recibió del Juez del concurso.

De ahí que ese punto no puede ser analizado directamente por el Tribunal. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que sí puso de presente que el Juzgado accionado omitió remitir el expediente al Juez del concurso y, aun cuando no lo hubiese dicho, el Juez constitucional debe estudiar la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, cuyo objetivo consiste en proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y concurra el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez. 2.

La queja. En este asunto, la accionante cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla continuó el trámite del proceso para la efectividad de la garantía real que el Banco BBVA Colombia SA promovió en su contra, pese a la suspensión que opera por estar en curso el proceso de liquidación de sus obligaciones, cuando lo que corresponde es remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín -Juez del concurso-. 3.

De la ausencia del presupuesto de la inmediatez. 3.1. Al examinar el proceso objeto de revisión, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en atención a que el amparo es improcedente por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues el accionante omitió acudir a la jurisdicción constitucional dentro de un término razonable.

En efecto, mediante providencia de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado resolvió: (i) Dejar sin efectos el auto de 19 de agosto de 2022 -mediante el cual fue suspendida la ejecución en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso- y las actuaciones que dependan de esa decisión. (ii) Aprobar el remate y adjudicación a María Alexandra Prada Ricardo del inmueble identificado con la matrícula 040-219906, objeto de la garantía ejecutada.

(iii) Decretar la cancelación de los gravámenes prendarios, hipotecarios, afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia si fuere el caso, que afectan al inmueble mencionado. (iv) Decretar el levantamiento del embargo y secuestro del bien. (v) Inscribir el acta de la diligencia de remate, su aprobación y de esa providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Para esa decisión, explicó que la diligencia de remate se llevó a cabo el 19 de julio de 2022. Luego, el 1º de agosto siguiente, la adjudicataria aportó el pago del saldo del remate y del impuesto correspondiente, pero, el 19 de agosto posterior, el Juzgado suspendió el proceso, en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso, con ocasión de una comunicación del Centro de Conciliación en Derecho Corporativo, informando el inicio del proceso de negociación de deudas de la ejecutada.

Anotó, entre otras cosas, que « si el bien objeto de remate ya fue adjudicado, su precio pagado en su totalidad, el tributo fue cancelado por el tercero que intervino como postor en la audiencia de remate, no resulta plausible por parte de la misma Administración de Justicia, violentar la confianza legítima con la que intervino el tercero en la diligencia de remate pues, lo correcto es ordenar la aprobación del mismo y la consecuente entrega del bien al adjudicatario ».

Al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado de conocimiento, en auto de 23 de mayo de 2024, desestimó el recurso de reposición, con fundamento en que la continuación de la ejecución no desconoce la existencia del proceso de insolvencia al que fue admitida la demandada y lo que se debía hacer era adjudicar el inmueble, pues después de eso, sale del patrimonio del deudor.

Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación. Esa última determinación quedó en firme el 31 de mayo de 2024, fecha en que, de forma extemporánea, la ejecutada -aquí accionante- interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra el rechazo de la apelación, que fueron rechazados de plano el 14 de noviembre de 2024. De modo que el debate culminó en aquella fecha (31 may.), pero la accionante promovió acción de tutela hasta el pasado 10 de diciembre, es decir, después de transcurridos más de siete meses. 3.2.

Y aunque la accionante afirmó que se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto, en su caso, « se observa que la vulneración a mis derechos se mantiene, por tanto, al ser continuo el término para invocarla es razonable », tal argumento resulta insuficiente, pues no demostró que la demora en acudir a la acción de tutela se debió a supuestos atribuibles al Juzgado accionado o por alguna situación relevante que facilitara la flexibilización del requisito en mención. Vale reiterar, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política de Colombia impone al juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, a las personas naturales o jurídicas les asiste el deber de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela y, así,  (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559- 2022 y, STC9793-2024, entre muchas otras). 4. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En todo caso, en el expediente de la ejecución se ve que, previo a acudir a la acción de tutela, la accionante no promovió incidente de nulidad para debatir la eficacia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, aparejadas al procedimiento de liquidación que conoce el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, trámite en el que, por orden legal, dispone de segunda instancia, lo cual termina por corroborar la improcedencia de la actual acción de tutela, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Frente a este último presupuesto, cabe recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha dicho: ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 5. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9