Micelio
STC4479-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 23001-22-14-001-2026-10030-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4479-2026 Radicación nº 23001-22-14-001-2026-10030-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Vásquez Padilla contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 23001-40-03-003-2020-00692-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y vivienda, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería con ocasión de la emisión del auto del 7 de noviembre de 2025, proferido dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2020-00692-01, que revocó el proveído del 2 de abril del mismo año que negó la nulidad por indebida notificación, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, por auto del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería admitió la demanda de pertenencia instaurada por Carlos Alberto Vásquez Padilla contra Josefa del Carmen Martínez Doria y personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 140-4399 de la Oficina de Registro de Instrumentos, proceso con radicado 2020-00692-00.

En proveído del 10 de mayo de 2022, el despacho le designó curador ad litem a la demandada Martínez Doria, cuyo profesional el 13 de junio de ese año indicó atenerse a lo que resulte probado. Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas, por auto del 17 de octubre de 2024 se les nombró curador ad litem que contestó la demanda sin formular excepciones.

A la audiencia inicial del 2 de abril de 2025 comparecieron como herederos de la demandada los señores Dennis Enith Padilla Vega, Olga, Luis Alberto y Carlos Alberto Páez Padilla, quienes por conducto de apoderado judicial solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación, aduciendo que el demandante conocía la identidad y medios de contacto de las personas determinadas y con interés en el proceso, por lo que debió agotarse la notificación personal y no el emplazamiento.

El despacho negó la nulidad manifestando que la finalidad del acto de notificación se cumplió, pues los interesados comparecieron a la diligencia, oportunidad en la cual pudieron ejercer su derecho de defensa, decisión que fue recurrida en apelación por los herederos de la demandada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en proveído del 7 de noviembre de 2025, revocó el auto del 2 de abril de ese año (desestimatorio de la nulidad por indebida notificación) y requirió al a quo para que realizara el control de legalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa determinación, toda vez que la demanda de pertenencia se dirigió contra una persona que ya había fallecido al momento de su radicación, lo cual configura la ausencia de capacidad para ser parte.

En providencia del 16 de enero de 2026, el juzgado de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo que resolvió el superior el 7 de noviembre de 2025, dejó sin efectos lo actuado en el proceso y rechazó la demanda. El actor en tutela afirma que en el proceso y las audiencias « se han presentado las personas que se han creído con mejor derecho, a lo cual se vislumbra, que no ha de existir ninguna nulidad, ya que todas y cada una de las nulidades señaladas se subsanaron ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería anotó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que el accionante está utilizando la tutela como una tercera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería informó que el auto del 16 de enero de 2026 respetó el debido proceso y se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 18 de febrero 2026, negó el amparo por falta de subsidiariedad argumentando que el interesado no interpuso recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.

Añadió que la decisión de rechazo de la demanda obedeció al cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, quien dispuso efectuar control de legalidad al evidenciar que la demanda fue dirigida incorrectamente contra una persona fallecida, omitiéndose vincular desde su presentación a los herederos determinados e indeterminados, pese a ser un hecho conocido por el actor, lo cual constituye una falencia sustancial que no puede entenderse subsanada por la intervención posterior de dichos herederos dentro de la actuación. Mencionó que la determinación debatida es razonable y ajustada a los postulados legales y constitucionales, en tanto evitó la continuación de un proceso que no debió iniciarse en las condiciones planteadas, máxime cuando el accionante indujo en error al juez de primera instancia al no informar debidamente el fallecimiento de la demandada al momento de presentar la demanda, incumpliendo el deber de diligencia que recae sobre los sujetos procesales.

El actor impugnó el fallo exponiendo que no cuenta con otro medio de defensa diferente a solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y que la demanda « fue subsanada al comparecer los herederos y aportar registro civil de defunción de la demandada, la cual falleció en los estados unidos de norte américa donde tenía su domicilio principal ya que era ciudadana americana ».

CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación no prosperará porque no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el accionante no recurrió la decisión de rechazo 16 de enero de 2026. Los reparos dirigidos contra el auto del 16 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería dispuso obedecer y cumplir la providencia del 7 de noviembre de 2025, efectuó el control de legalidad, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de pertenencia y rechazó la demanda, están llamados a fracasar.

En efecto, el accionante no formuló los recursos de reposición y apelación que, acorde con los artículos 318 y 321 -numeral 1.- del Código General del Proceso, tenía a su alcance para controvertir la decisión del 16 de enero de 2026 que ahora discute vía tutela. Por lo tanto, concluye la Sala que el convocante no fue diligente en el uso oportuno de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance en el proceso verbal para cuestionar ante el escenario natural la determinación que ahora debate en sede constitucional, y dicha pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está diseñado para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario.

En este punto, se recuerda que: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC3450-2026).

Adicionalmente, se pone de presente que, a diferencia del caso analizado recientemente por la Sala en la sentencia STC231-2026, en el cual también se rechazó una demanda de pertenencia posterior al ejercicio de un control de legalidad por parte del funcionario de conocimiento, en el asunto que hoy es objeto de pronunciamiento no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque, como viene de explicarse, no se interpuso recurso alguno contra el rechazo de la demanda dispuesto en auto del 16 de enero de 2026, determinación ésta que, al ser una decisión nueva, era susceptible de ser controvertida.

Sumado a esto, en el sub lite no se observan elementos que permitan flexibilizar la incuria del solicitante, habida cuenta que el actor no alegó ni probó razón objetiva alguna que justifiquen su omisión en el ejercicio de los recursos de ley, así como tampoco está acreditada en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de febrero de 2026 dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2