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STC4478-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00086-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4478-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00086-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de febrero del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que formuló Fernando Jesús Rodríguez Bernier contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al que fue vinculada la señora Beatriz Elena Chedraui de Chams.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al juez competente, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1.1. Argumentó que, con radicado 08001315300420110034600 se tramita un proceso ejecutivo promovido por la señora Beatriz Chedraui de Chams en su contra, originado en una sentencia judicial que le ordenó la entrega de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n°s 040-289067 y 040-289003, ubicados en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, decisión ejecutoriada en el año 2019, y en el que el juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y comisionó para la entrega de los inmuebles.

Adujo que desde la ejecutoria de la sentencia hasta el proferimiento del auto de obedecimiento y programación de la diligencia de entrega -30 de enero de 2026- han transcurrido más de cinco años, sin que la obligación contenida en el fallo se hubiere ejecutado materialmente, por dilaciones, inactividad y trámites fragmentados. Por lo cual considera que la acción ejecutiva se encuentra extinguida por prescripción, en los términos del artículo 2536 del Código Civil[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 2536. . La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. ] Informó que ante el Juzgado Segundo de Ejecución cuestionado ha propuesto la excepción de prescripción extintiva, incidentes de nulidad, solicitud de pérdida de competencia, a lo cual responde rechazando sus manifestaciones sin decidir de fondo sobre la prescripción. Agregó que, tras formular una recusación que no fue aceptada, el despacho profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y fijó el 9 de febrero de 2026 como fecha para la diligencia de entrega.

En dicho auto se advirtió que no se admitiría oposición alguna, y se ordenó la presencia de la Policía Nacional, un cerrajero y los apoyos necesarios para proceder al allanamiento si fuera preciso. Todo esto evidencia que el despacho pretendía ejecutar la entrega por la fuerza. Sin embargo, la acción ejecutiva que sustenta esa medida se encuentra prescrita y, por tanto, ha perdido su fuerza ejecutoria.

En esas condiciones, no puede servir de fundamento para adoptar medidas coercitivas. Consideró que se le ocasionará un perjuicio irremediable si la diligencia se cumple, por la afectación grave a sus derechos patrimoniales. Concluyó que las actuaciones de la autoridad judicial constituyen, un desconocimiento del artículo 2536 citado, un defecto orgánico porque el juez actúa por fuera de su competencia al ejecutar donde no hay acción posible, y un defecto sustantivo al omitir la aplicación de una norma clara, específica y pertinente sobre la prescripción de la acción. 1.2.

En escrito posterior el accionante manifestó que, con las respuestas del accionado y la señora vinculada al trámite de la tutela, se confirman los hechos anteriores y la vulneración invocada, por cuanto, a pesar de todos los recursos, solicitudes e incidentes, que resultaron ineficaces para proteger sus derechos, el desalojo se consumó, lo que configura un perjuicio irremediable.

Insiste en que se conceda el amparo reclamado, y se deje sin efecto la diligencia de entrega del 9 de febrero de 2026, se disponga la restitución provisional del inmueble, hasta tanto se decida de fondo y con respeto al debido proceso, y se ordene a un despacho diferente examinar la prescripción, fuerza ejecutiva del título y pérdida de competencia. 1.3.

Posteriormente allegó al trámite otro escrito en donde, insistiendo en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, señala que el no admitir oposición alguna en la diligencia de entrega y no tramitar sus diferentes recursos, nulidades y aclaraciones, le vulneró por completo su derecho fundamental al debido proceso y defensa. Informó que el 9 de febrero del presente año, el juzgado, de manera sorpresiva y sin traslado previo, resolvió los recursos presentados por escrito contra los autos del 30 de enero, sin permitir la intervención efectiva del ejecutado, rechazó de plano cualquier oposición a la entrega y practicó el lanzamiento.

Y finaliza diciendo que el cumplimiento de una sentencia de tutela -STC17947 de 2025- no autoriza a vulnerar el debido proceso. Por tanto, pide que se resuelvan todas sus solicitudes, nulidades, recursos y que, si se insiste en la fuerza ejecutiva del título y se ordena nueva diligencia de entrega, se permita la oposición y se profieran decisiones motivadas sobre los mecanismos de defensa que formule.

RESPUESTA DEL ACCIONADO y VINCULADA 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, en el proceso verbal reivindicatorio motivo de cuestionamiento, le correspondió conocer el trámite de ejecución de la sentencia del 28 de marzo de 2019, narró las múltiples solicitudes del accionante, quien funge como demandado, las respuestas dadas, y la tutela que la demandante Beatriz Chedraui de Chams interpuso y que la Corte resolvió el 6 de noviembre de 2025 en sentencia STC17947-2025 concediendo el amparo y ordenándole que en un lapso no mayor a un mes practicara directamente la diligencia de entrega, por lo cual decidió programar para el 27 de noviembre pasado la actuación, auto que fue recurrido por el demandado y acá accionante.

Relató que en cuatro providencias resolvió las peticiones, y que la diligencia no se pudo realizar por falta de acompañamiento de la fuerza pública, que luego el actor presentó recusación en su contra y el Tribunal Superior de Barranquilla la declaró no probada, por lo cual, el 30 de enero del año en curso, además de resolver otras seis peticiones del demandado, fijó nuevamente fecha para la entrega, la cual se cumplió el 9 de febrero de 2026.

Mencionó que todos los escritos que presenta el señor Rodríguez Bernier han sido resueltos, analizados y negados, y que son reiterativos en lo mismo, solo les cambia la denominación. Por tanto, se atiene a lo allí dispuesto, encontrándose unos pendientes de decisión por el superior; es decir que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Además, no se puede pretender convertir la tutela en otra instancia, para que se estudie una decisión adoptada conforme a la ley. 2. La vinculada, señora Beatriz Elena Chedraui de Chams, señala que el asunto cuestionado no corresponde a un proceso ejecutivo, es un verbal reivindicatorio, enviado por reparto el 3 de julio de 2020 al juzgado accionado, según lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n° PSAA15-10402 de 2015, para descongestionar juzgados de conocimiento que contaban con sentencia y se encontraba pendiente de cumplimiento, por lo cual no le es aplicable el término de prescripción del artículo 2536 del Código Civil que reclama el actor.

Que la mora en el trámite del proceso verbal ha sido ocasionada por el propio demandado, una tercera opositora y el juzgado, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la tutela que promovió. Por tanto, la diligencia de entrega obedeció a la orden de esta Sala. Adiciona que ella como propietaria de los inmuebles ha sido la afectada, ante todas las actuaciones del accionante y la tercero opositora para impedir la entrega, diligencia que ya se hizo efectiva, y donde se decidieron varias solicitudes por lo cual se encuentran en firme.

Finaliza solicitando que no se conceda el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada por el accionante, porque las solicitudes de nulidad, pérdida de competencia, e incidentes de prescripción han sido resueltas por el juzgado, en providencias que desestiman lo pedido de manera razonable, valorando las circunstancias propias del caso concreto.

Por lo cual no pueden ser calificadas de constitutivas de un defecto fáctico o sustantivo, ni que les falte motivación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Señaló, además, que la diligencia de entrega no entraña en si misma un perjuicio irremediable, y que el auto que ordenó la actuación ya practicada, aún se encuentra pendiente de respuesta a los recursos que interpuso el actor el 12 de febrero de 2026.

Es decir que falta agotar los medios de defensa judicial, lo que impide la injerencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la determinación del juzgado porque, no se examinaron los defectos alegados, se hizo una motivación formal al decir que las decisiones eran razonables y no entrañaban un perjuicio irremediable, sin entrar a analizar la prescripción alegada, la pérdida de competencia y la nulidad, lo cual considera denegación de justicia constitucional y configuración de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación suficiente.

Aludió que se sacrificó su derecho de defensa al decretarse la diligencia de entrega con la advertencia de que no se admitiría oposición alguna, desconociendo el artículo 309 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] y el debido proceso. [2:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.

Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. ] Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, se conceda el amparo, se dejen sin efecto los autos del juzgado accionado que le han rechazado sus peticiones y el que fijó fecha para la diligencia de entrega, como también la diligencia de entrega, ordenando la restitución provisional de la tenencia del inmueble mientras se decide de fondo la prescripción y competencia, y que se reasigne el expediente a otro juzgado para garantizar la imparcialidad y resuelva en un plazo razonable sus peticiones.

Además de prevenir al Tribunal que se abstenga de limitar su análisis a formas genéricas, debiendo valorar la existencia de los defectos alegados. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022). 2. La queja constitucional. En el presente asunto, el accionante cuestiona el que el juzgado, en el proceso reivindicatorio donde es demandado, no estudiara la prescripción que en varias oportunidades ha planteado, por considerar que, ante un trámite de más de quince años, la acción de ejecución de la sentencia prescribió. Tampoco se han atendido sus reclamos sobre la falta de competencia del juez y nulidades, lo cual constituye defectos sustancial, fáctico, procedimental absoluto y falta de motivación. Su queja se extiende a la diligencia de entrega de los bienes inmuebles que tenía en posesión, pues no se permitió oposición, lo cual vulneró su derecho a un debido proceso y de defensa. 3.

De la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1. En varias oportunidades el accionante ha solicitado al juzgado cuestionado que se declare la prescripción de la acción ejecutiva por haber transcurrido más de los cinco años que el artículo 2536 del Código Civil consagra, que se declare la falta de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y se decrete nulidad, peticiones todas que le han sido negadas, y que, no obstante, con otros argumentos y denominaciones nuevamente expone.

Es así como actualmente, se encuentran pendientes de trámite recursos de reposición, en subsidio apelación, que sobre los mismos temas ha presentado el accionante, entre ellos las decisiones que el despacho judicial accionado profirió en la diligencia de entrega de inmuebles, y por ello se ha corrido traslado a la contraparte, como se observa en la siguiente gráfica[footnoteRef:3], [3: Archivo 275.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente 080013153000420110034600.] Quiere decir lo anterior, que el asunto aun se está discutiendo al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha señalado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC866-2024, STC2543-2025 y STC16216-2025, entre otras). En consecuencia, resulta improcedente un pronunciamiento sobre los reparos que tanto en el proceso ordinario, como en la acción constitucional se exponen, pues el escenario natural es el primero, y quien debe resolver es el juez natural, no el excepcional. 4.2.

De igual forma resulta improcedente entrar a analizar la procedencia del amparo en relación con la diligencia de entrega pues, en primer lugar, el auto que fijó la fecha para su práctica se profirió dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia de tutela STC17947-2025 que resolvió la acción interpuesta por la señora Beatriz Elena Chedraui, demandante en el proceso reivindicatorio, contra el juzgado accionado, trámite al que se vinculó por ser parte demandada en el proceso al señor Rodríguez Bernier, acá accionante, y en el que se ampararon los derechos invocados, ordenando la práctica de la diligencia de entrega sin más dilaciones, en el término de un mes, y por el juez, no el comisionado por éste.

Asimismo, se advirtió que no sería admitida oposición alguna, ajustándose a lo normado en el artículo 309 del Código General del Proceso, norma que en su numeral 1º consagra que « El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella ».

Es decir, que ninguna arbitrariedad en este aspecto se presentó. Sumado a lo anterior, como se observa en el acta de la diligencia de entrega[footnoteRef:4], el accionante no se presentó en ésta, por lo cual tampoco hubo oposición de su parte, y si no se presentó ni se opuso, no se le vulneró el derecho a la defensa o debido proceso que no ejerció. [4: Archivo 270.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente 080013153000420110034600] Al respecto, esta Sala ha dicho que, se predica (…) incuria, porque de cara a lo resuelto (…) los allí demandados y acá accionantes, no evidenciaron la inconformidad dentro del juicio por medio del pertinente mecanismo ordinario de defensa del que esa decisión era susceptible … Adicionalmente, se advierte que frente a las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025).

Y si se considera que la diligencia de entrega constituye un perjuicio irremediable, sobre el tema la Corte ha señalado, … la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024, STC17879-2024, STC2721-2025 entre otras). 4.3.

Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15