Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00013-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4476-2026 Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00013-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo número 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por María Pérez Pérez, mediante apoderada, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad radicado 11111-00-11-001-0000-00111-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, con ocasión de la notificación de la demanda dentro del proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad donde actúa como demandada.
Del expediente se advierte que José López López promovió el proceso mencionado contra María Pérez Pérez, con el propósito de que se le otorgue la custodia exclusiva del menor A.A.L.P. y regular el régimen de visitas con la progenitora. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto del 7 de mayo de 2025 y finalmente la admitió el 3 de junio de 2025.
El 12 de septiembre de 2025, la demandada aquí accionante, compareció al proceso por primera vez solicitando en esa ocasión la nulidad por indebida notificación. En dicho escrito explicó que el 12 de febrero de 2025 había recibido una demanda en su domicilio por parte de la empresa Cali Exprés. No obstante, el 28 de agosto de 2025 le fue remitido nuevamente un escrito de demanda distinto al inicialmente allegado, en el cual se incluía una nueva pretensión y se suprimía un hecho, acompañado con el auto admisorio lo que, a su juicio, generaba incertidumbre sobre cuál era el verdadero escrito de la demanda.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el juzgado accionado se abstuvo de tramitar la nulidad propuesta porque la notificación que se quería invalidar no había sido aportada al expediente y, por ello, dispuso tener por notificada a la demandada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, y resolvió: «SEGUNDO: A partir del día siguiente de la diligencia de la notificación por estado de este Auto se le concede a la parte demandada el término de tres (3) días para que solicite al despacho él envió de la demanda y sus anexos mediante el correo institucional j01fctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co (inciso 2º del artículo 91 C.G.P.).
TERCERO: Vencido el tiempo descrito en el numeral que antecede, empezará a correr el término de traslado del líbelo genitor por un lapso de tiempo de DIEZ (10) días para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa y contradicción; contestación que deberá ser enviada al correo institucional del despacho j01fctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co.» No obra en el expediente constancia de que la demandada solicitara acceso al paginario.
No obstante, el 19 de septiembre el Juzgado le remitió el enlace de acceso al expediente digital a la apoderada de la demandada. Contra el auto del 18 de septiembre de 2025 la aquí tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que insistió en que se revocara la decisión del 18 de septiembre que la tuvo notificada por conducta concluyente y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad.
Con posterioridad, el 6 de octubre de 2025 la apoderada de la demandada, aquí accionante, solicitó al juzgado el enlace de acceso al expediente y ese mismo día se le compartió por segunda vez el acceso solicitado: 1 Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá resolvió el recurso de reposición interpuesto y decidió no acceder al mismo, porque no se acreditaron las irregularidades alegadas en materia de notificación, a mas que la demandada fue válidamente enterada por conducta concluyente, con acceso al expediente para ejercer su defensa.
Adicionalmente, negó la apelación subsidiaria por tratarse de un asunto de única instancia. Contra dicha determinación, el 15 de octubre de 2025, la demandada presentó « recurso de aclaración », el cual tras haber sido tramitado como una reposición de conformidad con el artículo 318 por el juzgado accionado fue declarado improcedente mediante proveído del 16 de octubre siguiente.
Vencido el término de traslado sin que obrara en el expediente contestación de la demanda, el 27 de noviembre de 2025, el despacho tuvo por no contestada la demanda, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, la accionante promovió acción de tutela al estimar que el despacho accionado saneó indebidamente una notificación irregular mediante la aplicación de la figura de la notificación por conducta concluyente, trasladándole una carga que correspondía a la parte demandante y afectando sus garantías de defensa y contradicción. En ese contexto, solicitó dejar sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó el trámite de la nulidad propuesta; el del 8 de octubre de 2025 que resolvió no reponer dicha decisión y negó la apelación subsidiaria, así como los proveídos del 16 de octubre y 27 de noviembre de 2025, y, en su lugar, ordenar retrotraer la actuación al momento previo a la notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se realice una « notificación válida, clara e íntegra » y se le conceda el término « completo y efectivo para contestar la demanda ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá rindió realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y sostuvo que su proceder se ajustó a derecho, sin vulnerar garantías fundamentales de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder aportado no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pese al requerimiento previo que se le había hecho.
Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Alegó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la individualización precisa de las providencias cuestionadas o la inclusión del número de radicado en el poder, por lo que solicitó estudiar de fondo los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Cumplimiento de la legitimación por activa.
En primer lugar, la Sala advierte que en primera instancia se requirió a la apoderada de la tutelante para que allegara poder especial y la profesional cumplió dicha carga, puesto que el 29 de enero de 2026 aportó el respectivo mandato especial, el cual obra en el expediente. En este orden, contrario a lo aducido por el Tribunal, observa la Corte que con el poder allegado se acreditó la legitimación en la causa por activa, lo que habilita a la Sala para emitir pronunciamiento de fondo.
Falta de subsidiariedad frente al proveído del 27 de noviembre de 2025. Superado lo anterior respecto de la legitimación, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad con relación a las censuras planteadas frente al auto del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia. En efecto, del expediente no se evidencia que la accionante hubiera interpuesto recurso frente a dicha providencia, a pesar de tratarse de una decisión, emitida en un proceso verbal sumario, esto es, de única instancia, y por eso era susceptible de reposición. Así, al no haberse agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial disponible para controvertir esa determinación, la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional ni sustitutiva de los mecanismos legalmente establecidos.
En consecuencia, frente a ese específico reproche la solicitud de amparo resulta improcedente, por lo que el análisis constitucional se circunscribirá a las demás decisiones cuestionadas, esto es, los autos del 18 de septiembre de 2025, 8 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025. Razonabilidad frente a las decisiones sobre la notificación por conducta concluyente de la accionante.
Superado el examen de subsidiariedad y delimitado el objeto de estudio a los autos del 18 de septiembre, 8 y 16 de octubre de 2025, corresponde a la Sala analizar la razonabilidad de las decisiones adoptadas en torno a la notificación por conducta concluyente dispuesta respecto de la demandada, aquí tutelante. En efecto, la inconformidad de la accionante se centra en la validez de la notificación por conducta concluyente dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá mediante auto del 18 de septiembre de 2025, al considerar que con ello se sustituyó indebidamente la carga de notificar que correspondía a la parte demandante.
Sin embargo, tal reproche no está llamado a prosperar. Del expediente se constata que la primera actuación de la accionante dentro del proceso de custodia consistió en la presentación de un escrito de nulidad por indebida notificación el 12 de septiembre de 2025. En virtud de dicha comparecencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá profirió auto del 18 de septiembre siguiente, mediante el cual se abstuvo de tramitar la nulidad, al advertir que no obraban en el plenario las constancias de notificación cuya irregularidad se alegaba; no obstante, tuvo por acreditada la comparecencia de la demandada y, en consecuencia, la dio por notificada por conducta concluyente: «En memorial que antecede la señora MARIA PÉREZ PÉREZ constituye apoderada judicial para que la represente dentro del proceso de la referencia, así mismo, solicita la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y demás actuaciones posteriores, se ordene que se surta la notificación de manera correcta a la demandada, y subsidiariamente se inadmita la pretensión quinta de la demanda.
Revisado el expediente se advierte que la presunta notificación que refiere la apoderada judicial de la demandada en el escrito de nulidad no ha sido aportada a este Despacho, en consecuencia, esta judicatura se abstendrá de darle tramite a la nulidad solicitada, y se dará tramite a lo normado en el inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso que a la letra dice: “ Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” Por consiguiente, el Juzgado tendrá por notificada por conducta concluyente del auto No. 1052 del 03 de junio de 2025 a la señora MARÍA PÉREZ PÉREZ de conformidad con lo normado en el inciso tercero del artículo 301 de la citada obra».
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, norma que de forma expresa dispone « la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal ». En esa misma providencia se le indicó que contaba con el término de tres días para solicitar el envío de la demanda y sus anexos, y que, vencido este, comenzaría a correr el término de diez días para ejercer su derecho de defensa y contestar la demanda.
Ahora bien, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, de dicha determinación no se desprende actuación arbitraria alguna, máxime cuando en el expediente se verifica que el 19 de septiembre de 2025, a las 9:36 a.m., el despacho remitió al correo electrónico de su apoderada, a quien ya se le había reconocido personería, el enlace de acceso al expediente digital, en el cual se encontraba disponible la totalidad de las actuaciones, evidenciándose la existencia de un único escrito de demanda, lo que desvirtúa la alegada confusión sobre la existencia de versiones distintas del libelo introductorio.
Pese a ello, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto, insistiendo en la supuesta irregularidad de la notificación y en la necesidad de que se tramitara la nulidad. Dichos medios de impugnación fueron resueltos mediante auto del 8 de octubre de 2025, en el que el juzgado decidió no reponer la decisión inicial y reiteró que no se configuró irregularidad alguna, por cuanto la notificación por conducta concluyente se ajustó a la normativa aplicable y se garantizó el acceso integral al expediente.
Al respecto, téngase en cuenta que el juzgado accionado resolvió lo siguiente: «El Despacho al estudiar el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 1941 del 18 de septiembre de 2025, promovido por la parte demandada, mantendrá su postura, pues si bien no se dio trámite al incidente de nulidad promovido por la recurrente bien se dejo sentado en el auto de la referencia, que no fue aportado a este Despacho la presunta notificación que remitió la parte demandante, y por ello, se procedió a darle aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 301 del C.G.P.: “ Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente cuando indica de manera caprichosa que se le ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción, en razón a que la presunta notificación no fue remitida de manera completa con los documentos de la demanda y el auto admisorio, pues, una vez se surtió la notificación por conducta concluyente, por secretaría se le remitió enlace de acceso al expediente donde podrá visualizar todas las actuaciones procesales (auto admisorio), así como, el escrito principal de demanda sus anexos y la subsanación de la misma, aunado a ello, se le concedió el término del traslado para que ejerciera sus derechos como parte demandada.» Así las cosas, las providencias cuestionadas -mediante las cuales se negó la nulidad, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se negó la apelación por improcedente- se muestran ajustadas al ordenamiento jurídico y a las particularidades del trámite verbal sumario de única instancia, razón por la cual no se configura yerro alguno que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo que se evidencia, en cambio, es que la accionante, pese a encontrarse debidamente notificada por conducta concluyente, dejó precluir el término para contestar la demanda, al persistir en su desacuerdo con el criterio adoptado por el juzgado accionado en torno a la validez de la notificación. Sobre esto, esta Sala ha sido pacífica en señalar que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4