Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00010-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4475-2026 Radicación n°.76001-22-03-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2.026) por la Sala Civil del Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Proyectos Urbanos Henalvar S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
Al trámite se dispuso vincular a la Cámara de Comercio de Cali, al árbitro único Rafael Rodríguez Jaraba, al secretario Luis Miguel Montalvo Pontón y las demás partes e intervinientes dentro del proceso arbitral con radicado No. A20250603/0978. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso; acceso a la administración de justicia; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».[footnoteRef:1] [1: Archivo «0003_0003EscritoTutelaYanexos», del expediente digital.] 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 16 de julio de 2025 se instaló el Tribunal de Arbitraje con radicado A-20250603/0978 para dirimir las controversias entre Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar SAS (Convocante) y la Constructora Bolivar Cali SA (Convocada), designándose como árbitro único a Rafael Rodríguez Jaraba y como secretario a Luis Miguel Montalvo Pontón.[footnoteRef:2] [2: Archivo «0004_ActaNo.1-INSTALACIÓN-ADMITEDEMANDA» en la carpeta «1.CuadernoNo.1Principal» del expediente del proceso arbitral.] 2.2.
Mediante Auto 07 del 21 de noviembre de 2025, notificado en audiencia, se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal por partes iguales a cargo de la parte demandante y demandada.[footnoteRef:3] [3: Archivo «0015_ActaNo.6» en la carpeta «1.CuadernoNo.1Principal» del expediente del proceso arbitral] 2.3. El 29 de diciembre de 2025, mediante Auto No. 8, el Tribunal declaró la terminación de sus funciones y la extinción de los efectos del pacto arbitral respecto de las controversias sometidas a su conocimiento, previo informe secretarial que dio cuenta de que la parte convocante efectuó oportunamente el pago de los honorarios a su cargo, mientras que la parte convocada no cumplió dentro del plazo establecido, y dejando constancia de que la convocante asumió posteriormente, el 18 de diciembre, el pago correspondiente a la carga de la convocada, solicitando su reconocimiento con fundamento en el principio pro arbitraje.
El Tribunal concluyó que dicho pago era extemporáneo, al no haberse realizado dentro de los 5 días hábiles previstos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.[footnoteRef:4] [4: Archivo «0016_ActaNo.7» en la carpeta «1.CuadernoNo.1Principal» del expediente del proceso arbitral. ] 3. El accionante sostiene que la terminación del trámite arbitral obedeció a una interpretación errónea y excesivamente ritualista del término para el pago de honorarios por parte del Tribunal, pues se dio por extemporáneo un pago que, en su criterio, no lo era, vulnerando así sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, afirma que se desconoció el derecho a la igualdad, al aplicarse de manera desigual las reglas procesales, en tanto se le sancionó pese a haber actuado de buena fe y cumplir sus cargas, mientras que el incumplimiento real provino de la parte convocada, lo que habría generado un desequilibrio injustificado en las cargas del proceso arbitral. [footnoteRef:5] [5: Archivo «0003_0003EscritoTutelaYanexos», del expediente digital.] 4.
El accionante solicita que se deje sin efectos el Auto No. 8 del 29 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral dentro del proceso A20250603/0978, por constituir, a su juicio, una vía de hecho derivada de un cómputo inconstitucional de términos. En consecuencia, pretende que se profiera una nueva decisión en la que se reconozca que el término para el pago de honorarios solo podía iniciar a partir del día siguiente a la notificación electrónica efectiva del 25 de noviembre de 2025; que se tenga por válido y oportuno el pago realizado el 18 de diciembre de 2025, conforme a la Ley 2213 de 2022; y que se ordene la continuación del trámite arbitral hasta su culminación con una decisión de fondo.
Finalmente, solicita la suspensión de la devolución de dineros, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[footnoteRef:6] [6: Archivo «0003_0003EscritoTutelaYanexos», del expediente digital.] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El árbitro único y el secretario del Tribunal Arbitral A20250603/0978 informaron que dicho tribunal cesó definitivamente sus funciones el 29 de diciembre de 2025, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, debido a la falta de pago oportuno de los honorarios por parte de la convocada y a que la convocante, pese a conocer las condiciones y plazos, no asumió el saldo dentro del término legal.
Señalaron que, si bien la convocante efectuó el pago inicial, omitió ejercer la carga procesal de cubrir el porcentaje restante ante el incumplimiento de la contraparte, en los plazos previstos por el citado artículo 27, lo que condujo a la terminación del trámite y a la extinción de los efectos del pacto arbitral, con la consecuente devolución de los dineros consignados.
Indicaron además que las solicitudes posteriores orientadas a justificar el incumplimiento no resultaban atendibles, en tanto las normas procesales son de orden público y no admiten flexibilización que releve a las partes de sus cargas. No obstante, manifestaron su disposición de reanudar el trámite, en caso de que el juez constitucional así lo determine dentro del marco legal aplicable.[footnoteRef:7] [7: Archivo «009_009ContestaciónArbitroYSecretario», del expediente judicial.] 2.
La directora del Centro de Arbitraje y Conciliación informó que la demanda arbitral fue radicada el 3 de junio de 2025, con fundamento en una cláusula compromisoria contenida en un contrato civil de obra, y que, surtidas las actuaciones iniciales, se llevó a cabo la designación del árbitro y la instalación del tribunal el 16 de julio de 2025.
Precisó que, a partir de dicha instalación, las actuaciones son de competencia exclusiva del tribunal arbitral, mientras que el Centro cumple únicamente funciones de apoyo administrativo y logístico, razón por la cual los asuntos relacionados con la fijación y pago de honorarios deben ser atendidos por el árbitro y el secretario del tribunal.[footnoteRef:8] [8: Archivo«014_014RespuestaDirectoraCentrodeConciliaciónYArbirtrajeCámaraDeComercioCaliAnexo1», del expediente judicial] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción porque « …para la formulación de esta tutela por apoderado era preciso que la sociedad Proyectos Urbanos Henalvar S.A.S. confiriera poder especial al abogado, además con las exigencias del caso, y como no lo acompañó pese al requerimiento que se le hizo, se echa de menos el mismo y el cumplimiento del supuesto de la acción consistente en la legitimación en causa activa para actuar… ».[footnoteRef:9] [9: Archivo «020_020 SentenciaNiegaTutela», del expediente judicial.] IV.
IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante con fundamento en: (i) la ausencia de un pronunciamiento de fondo, derivada de, en su criterio, la indebida aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al confundirse un requisito formal como es el aporte del poder con la legitimación en la causa; (ii) la configuración de un exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial; y (iii) la necesidad de evitar que, ante una eventual nueva presentación de la acción con el poder correspondiente, se alegue temeridad o cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y la emisión de una decisión de fondo o, subsidiariamente, que se garantice la posibilidad de promover nuevamente la acción.[footnoteRef:10] [10: Archivo «023_023 ImpugnacionAccionanteAnexo1», del expediente judicial.] V. CONSIDERACIONES 1. Habiendo aportado el apoderado de la accionante, con la impugnación, el poder especial[footnoteRef:11] para actuar, se tiene por superada la falta de legitimación en la causa por activa que dio lugar a la negación del amparo por parte del a quo. [11: Archivo «024_024 ImpugnacionAccionanteAnexo2», del expediente judicial.] 2.
Al analizar el fondo del asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque las conclusiones expuestas por el Tribunal Arbitral accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025). 4.
En este caso, la interpretación adoptada por el Tribunal Arbitral respecto del cómputo del término para el pago de honorarios se encuentra dentro de ese ámbito de autonomía judicial y, en modo alguno, puede calificarse como caprichosa, absurda o irrazonable. Por el contrario, corresponde a una lectura jurídicamente posible de las normas aplicables, lo que excluye cualquier intervención del juez constitucional. 5.
De ahí que la inconformidad del accionante no trascienda el plano de una simple discrepancia interpretativa, insuficiente para habilitar la tutela, la cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica o reabrir debates ya definidos. En este sentido, se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Por esta razón, no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia planteada ni sustituir al juez natural en la definición del asunto, pues ello desbordaría el ámbito propio de la acción de tutela. 6. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que la terminación del trámite arbitral es una consecuencia expresamente prevista por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 ante el incumplimiento de una carga procesal como es el pago oportuno de los honorarios.
Incluso en casos como el que nos ocupa, en que la parte convocante opta por asumir el pago correspondiente a la convocada, esta circunstancia no comporta una denegación absoluta y definitiva de dicho derecho, sino únicamente la pérdida del foro arbitral, quedando habilitado el acceso a la jurisdicción ordinaria como juez natural. 7. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11