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STC4474-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00092-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4474-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00092-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela que José Leonardo Bueno Ramírez formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en la medida de protección n° 019-2025-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Afirmó que su progenitora Ana Ramírez de Bueno, de 94 años, padece trastornos de ansiedad y depresión por lo que requiere medicación diaria, además de portar un marcapasos desde agosto de 2018.

Sostuvo que ella necesita «paz, tranquilidad y estar al margen de cualquier situación que la perturbe». Mencionó que inició un proceso de simulación contra su hermana Martha Bueno y que esta, como acto de « retaliación », el 28 de enero de 2025 llevó a su progenitora a la Comisaría accionada para solicitar una medida de protección en su contra por violencia en el contexto familiar.

Manifestó que en audiencia de 25 de marzo de 2025 la Comisaría aprobó un acuerdo suscrito entre él y su madre, decretó una medida de protección definitiva y le impuso la obligación de asistir a tratamiento psicoterapéutico. Alegó que la autoridad omitió aplicar el artículo 14 de la ley 294 de 1996, pues no se propuso conciliación sino que fue una orden de la Comisaría «que partía del presupuesto que el suscrito había incurrido en violencia intrafamiliar contra mi madre».

Expuso que apeló la medida y que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, mediante decisión de 20 de mayo de 2025, la confirmó. Afirmó que las decisiones incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por ignorar sus descargos y omitir el decreto de pruebas y testimonios. Informó que su hermana Martha presentó un presunto incumplimiento de la medida de protección sin pruebas, y que la Comisaría carece de competencia para tramitarlo porque «quedó escrito que entre mi madre y el suscrito “concertaríamos nuestras diferencias y que no habría injerencia de terceros”». 2.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó declarar (i) la nulidad de lo actuado en la medida de protección n° 019-2025-01 y (ii) que no ha incurrido en violencia en el contexto familiar en contra de Ana Ramírez viuda de Bueno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que conoció el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Chía, donde se impuso medida de protección a favor de Ana Ramírez de Bueno en contra de José Leonardo Bueno Ramírez, en el que en providencia de 20 de mayo de 2025 resolvió confirmarla. 2.

La Comisaria Primera de Familia de Chía indicó que el escenario en el que se desarrollan los hechos es bajo un presunto caso de violencia intrafamiliar sobre una persona de 94 años. Afirmó que su actuar no ha sido arbitrario, sino que el origen del amparo es una discrepancia del accionante frente a la medida definitiva, en tal sentido no es procedente la tutela para controvertirla. 3.

El apoderado de Ana Ramírez de Bueno señaló que los hechos en los que se sustenta la acción constitucional son meras suposiciones y que la medida de protección obedeció a los maltratos que el actor ejerció sobre su progenitora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo invocado. Lo primero que advirtió es la ausencia del requisito de la inmediatez frente a la decisión por medio de la cual se impuso la medida de protección definitiva en contra del accionante.

Asimismo sostuvo que no se evidenció que en el trámite del incidental de cumplimiento de la medida definitiva, se hubiese cometido desafueros que afecten los derechos del accionante, pues si bien «en la decisión que se duele el actor del 25 de marzo de 2025 se dispuso en su numeral primero que “Las partes, se comprometen a concertar sus diferencias o desacuerdos que se susciten entre los dos no habrá intervención de terceros” no es menos cierto que, en el siguiente numeral la autoridad administrativa al tener por probados los actos de violencia intrafamiliar, otorgó la medida de protección definitiva en favor de la adulta mayor Ana Ramírez de Bueno y a cargo del tutelante, en tal sentido, la Comisaria Primera de Familia de Chía es competente para vigilar la ejecución y cumplimiento de la medida, al ser el funcionario que la profirió».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante quien insistió en que las decisiones de las autoridades administrativa y judicial incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Agregó que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, debido a que el supuesto incidente de cumplimiento fue radicado el 22 de septiembre de 2025, de modo que al momento de formular el amparo, solo había transcurrido cinco (5) meses.

Aseguró que la afectación es permanente y continua. Adjuntó declaración extrajuicio de su hermano Héctor Fernando Bueno Ramírez quien asegura que José Leonardo nunca ha ejercido violencia contra de su progenitora. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de José Leonardo Bueno Ramírez se dirige contra la decisión de 25 de marzo de 2025 mediante la cual la Comisaría Primera de Familia de Chía impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Ana Ramírez de Bueno y a cargo de José Leonardo Bueno Ramírez.

Confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 20 de mayo de 2025. Además, cuestiona el trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección. 2. Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.

Del requisito de subsidiariedad. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de los procesos judiciales impide que el juez de tutela intervenga en los trámites correspondientes. Es así, puesto que la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean los instrumentos de defensa previstos en la ley, deben asumir las consecuencias de las decisiones desfavorables, pues dichos resultados derivan de su propia negligencia. 4.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Examinado el expediente digital y confrontado con los escritos de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la improcedencia de la protección solicitada por el incumplimiento de los requisitos previamente expuestos, según pasa a explicarse: 4.1. El señor José Leonardo Bueno Ramírez cuestiona la decisión de 25 de marzo de 2025 en la cual la Comisaría de Familia de Chía le impuso medida de protección definitiva a favor de su progenitora Ana María Ramírez de Bueno, por hechos constitutivos de violencia en el contexto familiar ocurridos el 27 de enero de 2025[footnoteRef:1].

Dicha medida consistió en: [1: “El día 27 de enero cuando me iba a acostar a dormir me cogió y me estrujo del cuello y la ropa, también cuando voy al baño me dice que se va a largar y me va a dejar sola, que soy una cochina, que yo no entiendo nada, el piensa que no tengo los cinco sentidos, me dice que Martha me obliga a decidir por sus cosas y yo voluntariamente estoy acá, me quita la plata de la pensión y se hace cargo de la tarjeta y no me da dinero, me siento presionada cada vez que me dice que son mentiras mías que yo le vendí a mi hija Martha una casa y también le vendí un lote y lo hice en los cinco sentido y voluntariamente y me presiona para que niegue esa verdad, me esconde la ropa con llave, no me deja comer lo que yo quiera sino es cuando él quiera, tampoco me deja salir cuando voy a salir con mi hija.

PREGUNTADO: Manifieste que tipo de violencia cree usted que se presentó. CONTESTADO: Física, psicológica y económica PREGUNTADO: Manifieste al despacho si este tipo de hechos se han presentado con anterioridad y en caso afirmativo por qué no los denuncio CONTESTADO: Si, no los denuncie porque no lo había pensado, pero ya me decidí PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuáles cree que son los motivos que han generado la Violencia Intrafamiliar por parte del señor JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ hacia usted. CONTESTADO: De rabia»] « PRIMERO: IMPARTIR APROBACION al acuerdo de las partes consistente en De común acuerdo las partes manifiestan que a partir de ahora y en adelante tendrán como base el respeto, la comunicación asertiva, se abstendrán de ejecutar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, económica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, persecución molestia o generar escándalos en público, en privado o en habitación de los dos o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo al referirnos entre nosotros.

Si se llegaren a presentar cualquier diferencia esta será considerada y se solucionará con base en la educación y el buen trato. Mantendremos la cordialidad, bajo parámetros de respeto y tolerancia. La señora Ana Ramírez de Bueno a su libre albedrio podrán tener su vivienda donde ella a bien considere especialmente en la casa de habitación de la Señora Martha Bueno en razón que desde el 17 de Marzo de la presente anualidad esta donde esta, sin perjuicio de regresar a su casa donde siempre ella ha vivido, el señor José Leonardo Bueno Ramírez devolverá inmediatamente el manejo de su propio dinero y los documento de identidad y la tarjeta bancaria para el retiro de su propio dinero y cualquier otra documentación necesaria para sus trámites personales el señor José Leonardo entregara las fórmulas para el retiro de medicamentos en la EPS a la Señora Martha Bueno. Las partes, se comprometen a concertaran (Sic) sus diferencias, o desacuerdos que se susciten entre los dos no habrá injerencia de terceros.

El señor Bueno Ramírez de ir a realizar visitas a su mamá en horarios diurnos sin perturbar la tranquilidad de la familia donde se encuentra la señora Ana, esta podrá sacar los elementos personales de su casa y el señor José Leonardo permitirá que los saca ya sea por una tercera persona. El presente acuerdo es serio y de corazón, es de obligatorio cumplimiento para las partes.

Adicionalmente, el señor Bueno Ramírez se comprometen asistir a tratamiento psicoterapéutico por su EPS.

SEGUNDO: OTORGAR medida de protección definitiva en favor de la señora ANA RAMIREZ DE BUENO CC: 20.469.210 ADULTA MAYOR y cargo del señor JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ CC. 2.993.276, para que cese inmediatamente y se abstengan de ejecutar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, económica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, humillación, molestia o generar escándalos en pública, en privado o en el lugar de domicilio o trabajo en contra de ninguna de las dos o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo al referirse entre estas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.

TERCERO: ORDENAR al señor R JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ CC. 2.993.276 realización obligatoria de tratamiento sicoterapéutico para el manejo de su conducta y que les permita obtener orientación y apoyo en el redimensionamiento de los eventos de violencia y maltrato, resignificar la dinámica de familiar, comunicación asertiva, la resolución de conflictos, manejo de emociones, tolerancia, control de impulsos, expresión de sentimientos, entre otros aspectos que guarden relación con el objeto del presente asunto, las cuales deberán certificar ante este despacho so pena de declarar incumplida la medida.

Razón por la cual solicitan a través de su EPS la correspondiente cita Psicología (…)» Inconforme con lo resuelto, el accionante formuló recurso de apelación -con similares argumentos a los expuestos en el presente trámite constitucional-. Este medio de impugnación fue decidido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 20 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar la determinación dictada en primera instancia. Mediante escrito de 22 de septiembre de 2025[footnoteRef:2], la señora Ana Ramírez de Bueno radicó solicitud de desacato a la medida de protección, incidente que fue admitido por la Comisaría en la misma fecha, en el que además se señaló el 3 de diciembre siguiente para la audiencia de trámite. [2: «El día de hoy 22 de septiembre de 2025, acudí a cita médica de oftalmología y me enteré que mi hijo José estuvo la semana pasada averiguando en mi EPS como podría cancelar mis citas médicas o solicitar unas nuevas sin mi autorización, cosa que me perjudica enormemente para mi salud puesto que ya me ha cancelado alguna citas médicas, concretamente control del marcapasos, lo cual fui hasta Bogotá el mes pasado y al llegar con mi dificultad de movilidad me dijeron que José había cancelado la cita de control, perdí el tiempo y dinero lo cual me produjo una alteración en mi salud.

Al igual el día 1 de septiembre sin mi autorización llegó una visita médica de control por parte de mi EPS, a una hora que no es conveniente eran las 8:00 p.m., esa hora la indicó mi hijo José, esto está prohibido por la medida de protección y sin mi autorización»] En la diligencia, la víctima se ratificó en lo manifestado en la solicitud de incidente, se recibieron los descargos del accionante y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Algunos testimonios fueron practicados el 15 de enero de 2026. En escritos de 27 de enero y 2 de febrero de 2026 el señor José Leonardo Bueno Ramírez presentó ante la Comisaría solicitudes de «control de legalidad» y de «objeción de interrogatorio de parte», peticiones que fueron negadas el 13 de febrero pasado. 4.2. En este orden, conforme al recuento que viene de efectuarse, los cuestionamientos frente a la decisión que impuso medida de protección definitiva se tornan improcedentes por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que el asunto se definió el 20 de mayo de 2025 cuando el Juzgado de Familia accionado la confirmó, mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 13 de febrero de 2026, es decir, excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva. 4.3.

En lo que respecta a las quejas formuladas contra el trámite del incidente de incumplimiento, es necesario precisar que la Comisaría Primera de Familia de Chía actuó dentro de las competencias que la ley le atribuye expresamente. En efecto, el artículo 13 numerales 7 y 12 de la ley 2126 de 2021, dentro de sus funciones se encuentran: «Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008 » y « Establecer las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas decretadas conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 294 de 1996 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente».

(Resaltado intencional). Dicho en otras palabras: la Comisaría no solo está facultada para imponer medidas de protección, sino también para sancionar a quien las incumpla. Su intervención en este caso no fue un exceso, sino el ejercicio de una atribución legal expresa. Además, el amparo deviene improcedente al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad en razón a que sobre el trámite de incumplimiento, la autoridad de conocimiento no ha proferido resolución de fondo, pues en la actualidad se encuentra en etapa de práctica de pruebas, siendo aquel el escenario idóneo para que el actor ejerza su derecho de defensa, aportando las pruebas que considere pertinentes -entre ellas la declaración extrajuicio que puso de presente en el escrito de impugnación-.

Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos esenciales para tal pedimento sean expuestos para su resolución a través de este mecanismo excepcional. 5.

Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13