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STC4473-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00193-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4473-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00193-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jorge Horacio Romero Pinzón, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 76-001-31-20-002-2021-00042-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión respetando sus garantías fundamentales. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El proceso de extinción de dominio cuestionado tiene su origen en un presunto entramado de corrupción suscitado dentro de la Brigada Cuarta del Ejército Nacional de Colombia que, para el momento de los hechos, estaba bajo el mando del general Jorge Horacio Romero Pinzón. En dicho esquema se habrían llevado a cabo actividades consistentes en: «i) acuerdos con proponentes en licitaciones y selecciones abreviadas, exigiendo el 10% del contrato para modificar pliegos a conveniencia; ii) apropiación de combustible destinado a vehículos para venta o uso particular; y iii) favorecimiento a terceros en trámites de permisos de armas», tal como lo expone la sentencia cuestionada.

La Fiscalía 36 especializada en Extinción de Dominio, por considerar que el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-980465 fue adquirido con los réditos que obtuvo el tutelante por la ejecución de dichas actividades de corrupción, presentó demanda de extinción de dominio que fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio del Circuito de Cali.

Dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de la misma ciudad, quien avocó conocimiento mediante auto del 11 de abril de 2023. El 10 de abril de 2025, el juzgado accionado, en el marco del proceso de extinción de dominio 76-001-31-20-002-2021-00042-00, declaró la extinción del derecho de dominio del accionante sobre predio objeto de litigio.

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, que fue confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de noviembre de 2025. Como consta en el informe de fase inicial emitido por la Fiscalía 36 especializada en Extinción de Dominio, «( ) en la Corte Suprema de Justicia Despacho 3 de la ciudad de Bogotá» está en discusión actualmente la responsabilidad penal de Jorge Horacio Romero Pinzón en el proceso penal 11001600010220180024401.

De acuerdo con el gestor, las providencias cuestionadas incurrieron en tres defectos. El primero, fáctico, por cuanto reconocieron pleno valor probatorio a declaraciones trasladadas del proceso penal que, en dicha sede, no habían sido practicadas. A juicio del accionante, dichos elementos probatorios no fueron sometidos a contradicción en el marco del proceso extintivo, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Alegó en cambio que desestimó arbitrariamente el informe de auditoría forense del señor Gerardo Tello Ramírez, quien no fue decretado como testigo perito ni fue oído en juicio. El segundo, procedimental, en tanto consideró que el estándar de «preponderancia de evidencia» se aplicó indebidamente, pues al darle valor probatorio a elementos de la Fiscalía que debieron haber sido desestimados y al excluir la prueba pericial, se le estaría exigiendo «demostrar la trazabilidad absoluta de cada ingreso», contrariando las disposiciones que en materia probatoria contempla la ley 1708 de 2014 para el proceso judicial de extinción de dominio.

El tercero, por ausencia de motivación, toda vez que, según el accionante, la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre todos los cargos formulados en el recuro de alzada contra la sentencia de primer grado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo.

Indicó que la acción de tutela no es una vía alternativa para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes. Afirmó que el procedimiento fue adelantado con observancia de las garantías y derechos de todas las partes e intervinientes, y de conformidad con el marco legal aplicable a los casos de esta naturaleza.

Explicó que el informe de auditoría forense fue valorado «en conjunto con las demás pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica ( )» y que arrojó «múltiples inconsistencias relativas a los anticipos realizados y al origen de los recursos ( )». En relación con las pruebas trasladadas que presuntamente lesionaron el derecho de contradicción, el Tribunal argumentó que en la providencia cuestionada motivó adecuadamente el uso y valor que a ellas le atribuyó, sosteniendo que «una vez ingresan a la causa de extinción y estos se obtienen en el marco del proceso penal, el afectado tiene la posibilidad de ejercer la controversia por diversos medios ( )».

Sin embargo, aseveró, el afectado nada presentó para desvirtuar esas declaraciones, pese a haber tenido la oportunidad. Por último, señala que la providencia de segunda instancia abarca todos los cuestionamientos elevados por medio del recurso de apelación, por lo que no puede endilgársele la ausencia de motivación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali expuso que la tutela pretende revivir la discusión probatoria ya superada en primera instancia, por lo que la solicitud carece de relevancia constitucional.

Agregó que los cargos son infundados en la medida de que se tratan de afirmaciones falsas y que no se configuró ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales por ese despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal, dado que «[l]as decisiones emitidas y confirmadas se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en una apreciación razonada del material probatorio.

Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios ni como vía para imponer una valoración alternativa de los hechos.» El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en que la providencia cuestionada contiene «una estructura probatoria constitucionalmente deficitaria» y en que se le exigió durante el trámite «la acreditación plena y absoluta del origen lícito» de los dineros con los que adquirió el inmueble objeto de investigación, estándar probatorio que no aplica en los procesos de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; el trámite censurado corresponde a una interpretación adecuada del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, es claro que la inconformidad del tutelante radica en que las autoridades judiciales involucradas declararon la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 370-980465, por medio de una sentencia que, en su criterio, presenta deficiencias en su análisis probatorio y que desconoce los estándares de valoración de los medios de conocimiento en los procesos de esta naturaleza.

En suma, criticó que la sentencia del Tribunal no resuelve todos los cargos formulados contra la decisión de primera instancia. En la providencia de segundo grado -que fue la que desató definitivamente la controversia- se puede verificar que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó, además de otros temas, de los reparos planteados por el ahora tutelante, los cuales, vale la pena precisar, se identifican con los esbozados en esta senda.

El Tribunal en su providencia empezó por contextualizar el asunto, explicando la fuente del presente proceso de extinción de dominio, el presunto entramado de corrupción desarrollado por la Brigada Cuarta del Ejército Nacional y la identificación e individualización del bien afectado. Posteriormente, se ocupó de lo referente al primer cargo, el defecto fáctico por desestimación arbitraria del informe de auditoría presentado por la defensa.

Respecto de este, el Colegiado señaló que dicho estudio revelaba varias inconsistencias al contrastarse con los anexos aportados, toda vez que no respaldaban las cifras expuestas. El juzgador de primer grado resaltó varias discrepancias entre la información detallada año por año en las diferentes partidas contables, y la relación de pagos del inmueble afectado, documento emitido por Jaramillo Mora S.A. y la empresa fiduciaria que facilitó la compra.

Ese último elemento expone que, como anticipo, el afectado realizó catorce abonos; dos en 2016, dos en 2017 y diez en 2018. A modo de ejemplo, el Tribunal destacó que el primer pago en 2016 «no cuenta con un soporte que justifique su génesis lícita ( )» pues si bien el interesado indicó que la fuente de ese dinero fue el retiro de las cesantías de Romero Pinzón, del cotejo de los varios documentos aportados que pretendían probar dicha afirmación se concluyó que no se logró dilucidar su verdadero origen.

Esto por cuanto el primer abono de 2016 se efectuó el 28 de marzo de ese año y las cesantías, según lo que se probó en el proceso, se desembolsaron un mes después. Contrario a lo que se alegó, la Sala Especializada en Extinción de Dominio determinó que la información contenida en ese dictamen no coincidía con lo expuesto en otros documentos, por lo que: «Así las cosas, cabe resaltar que las conclusiones a las que arribó el a quo no estuvieron sustentadas únicamente en las inconsistencias detectadas en la declaración de renta del año 2017, sino también, se itera, en las múltiples incongruencias advertidas respecto de los pagos efectuados a título de anticipo y sobre la procedencia de tales dineros, tal como esta Corporación también lo constató. Por manera que, el reproche del apelante en tal sentido no está llamado a prosperar.» En este sentido, el Tribunal sostuvo que tal como sucedió en primera instancia, las conclusiones sobre el origen ilícito de los dineros con los cuales se adquirió el predio afectado se sustentan en las múltiples inconsistencias presentadas del análisis conjunto e integral de los documentos allegados, como el informe pericial cuya valoración se cuestiona, como de las facturas de los abonos o las declaraciones de renta de Romero Pinzón. Ahora bien, respecto de la configuración de un defecto fáctico por haber admitido la práctica de pruebas trasladadas de un proceso penal en curso, el Tribunal recordó que el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente del derecho penal y civil, a tal punto que tiene su régimen probatorio propio.

En ese sentido, citó el artículo 156 del Código de Extinción de Dominio que permite expresamente la práctica de pruebas trasladadas de otros procesos, siempre que cumplan los requisitos de validez previstos en el procedimiento donde provienen. También, añadió que se permite aportar elementos materiales probatorios del sistema penal en tanto sean sometidos a contradicción durante el juicio de extinción de dominio.

En línea con lo anterior, el Tribunal indicó que en los procesos de extinción de dominio «una vez ingresan a la causa de extinción los elementos materiales de prueba o evidencia física que se obtienen en el marco del proceso penal, el afectado tiene la posibilidad de ejercer la controversia por diversos medios, vbgr cuestionándolos para desvirtuar su contenido, allegando otras pruebas que los infirmen, presentando alegaciones o interponiendo los recursos procedentes».

Entonces, como las declaraciones traídas del proceso penal hicieron parte del acervo probatorio aportado por la Fiscalía desde el inicio del proceso judicial, las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en juicio. El juzgador de segundo grado también se pronunció sobre las declaraciones de Samir Fernando García Buitrago, Guerly Alexander Cabrera Arias, Wilson Manuel Villota Terán, Harold Felipe Páez Roa y Martha Leonor Guio Vanegas quienes, a juicio del accionante, modificaron sus versiones de los hechos en razón a los preacuerdos celebrados con la Fiscalía en sede penal.

Después de resumir lo relatado por cada una de estas personas, la Sala Especializada afirmó que las manifestaciones de los interrogados «resultan creíbles, en cuanto corresponden a lo que percibieron de manera directa, aportando incluso detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos». Por último, señaló que, durante el trámite, ni el afectado ni su apoderado controvirtieron dichas declaraciones.

En lo relativo al defecto procedimental por indebida aplicación del estándar conocido como «preponderancia de evidencia», el Tribunal afirmó que las declaraciones rendidas en interrogatorios a indiciado fueron valoradas en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al proceso, sin que la parte afectada haya desplegado esfuerzos «orientados a desvirtuar tales testimonios o a demostrar su ajenidad a los hechos».

Como lo expone el juzgador de segunda instancia, Romero Pinzón y su apoderado «Se limitaron a aportar un número considerable de documentos tales como certificados de ingresos y retenciones, certificaciones laborales expedidas por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, extractos y certificados de saldos bancarios del BBVA y Banco de Occidente, entre otros, que, sin embargo, no lograron controvertir lo demostrado por el Ente Fiscal».

Por ende, concluye que no se le exigió en ningún momento demostrar la licitud absoluta de los dineros, sino que simplemente no controvirtió efectivamente las pruebas que demostraban lo contrario. Así las cosas, debe resaltarse que las autoridades judiciales efectuaron una valoración razonable del informe de auditoría contable aportado por el afectado, contrastándolo con los demás medios de prueba y motivando las diferentes conclusiones, luego de su análisis.

De esta forma, el hecho de no darle al dictamen el alcance probatorio ni el sentido pretendido por la parte que lo aportó no permite afirmar que no fue valorado, ni mucho menos habilita al juez constitucional para imponer un criterio de estimación distinto, toda vez que la prueba fue apreciada y contrastada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, el análisis realizado por las autoridades accionadas en lo referente a la admisibilidad de las pruebas trasladadas del proceso penal que cursa ante la Sala de Casación Penal de esta Corte es razonable, en tanto encuentra respaldo en las disposiciones que permiten dicha incorporación y los requisitos que deben cumplirse para ello.

En suma, la Sala Especializada fundamentó su argumentación en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que desarrollan el principio de contradicción, para poner de presente la pasividad de la parte afectada al momento de controvertir las declaraciones que cuestiona en sede de tutela. De ahí que resulte claro como el tutelante busca en la presente solicitud de amparo reabrir discusiones probatorias adelantadas frente a los jueces de instancia y durante las cuales no ejerció debidamente el derecho de confrontación respecto de las declaraciones que, según sus consideraciones, no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso extintivo por tener su origen en un proceso penal en curso.

En armonía con lo expuesto, tampoco se encuentra configurado el defecto procedimental alegado, toda vez que el estándar de «preponderancia de evidencia» se aplicó correctamente, en la medida en que los documentos aportados por el accionante para controvertir las pruebas de la Fiscalía presentaban inconsistencias que impidieron sustentar la licitud de los dineros, como lo explica exhaustivamente la decisión cuestionada.

En ese sentido, el gestor pretende, por medio de la acción constitucional, cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, que resulta razonable, integral y conforme al estándar probatorio que rige el proceso de extinción de dominio. Por último, el cargo de falta de motivación de la sentencia del Tribunal resulta improcedente, pues si en su momento consideró que dicha decisión no respondió todas las quejas elevadas en el recurso de alzada, debió solicitar la adición de la providencia, y no acudir a esta sede constitucional, como una tercera instancia, para plantear los mismos reparos.

Así las cosas, deviene incontrastable que el juzgador colegiado interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configuran los reproches alegados, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

En verdad, la inconformidad del tutelante no se erige sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto de la valoración probatoria, del contenido y del alcance de los proveídos acusados.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2