Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00246-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4472-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00246-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2026, que negó el amparo promovido por la Importadora Icoltex S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 11001310304320240012100.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. La sociedad Importadora Icoltex S.A.S. promovió proceso divisorio contra Jairo Armendo Ortiz Gamba, buscando que se decrete la división material del inmueble identificado con FMI 050C-107378. 2.2.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 9 de abril de 2024- admitió la demanda y ordenó la inscripción de esta en el folio de matrícula del referido fundo. 2.3. El estrado judicial -con proveído del 22 de agosto de 2024- decretó la venta en pública subasta de la heredad, estableciendo para tal fin su secuestro. 2.4.
El apoderado de la demandante -mediante escrito del 19 de junio de 2025- solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Así mismo, aportó acuerdo de pago suscrito con su contraparte. 2.5. El fallador -con auto del 17 de julio de 2025- entre otras determinaciones, requirió al memorialista para que aclarara su petición teniendo en cuenta que «si lo pretendido es la finalización del presente asunto, deberá elevarla acorde a la norma aplicable para la naturaleza del asunto de marras, pues, en este caso no opera la “terminación por pago» ni opera «el levantamiento de las medidas cautelares”, básicamente, porque no estamos frente a un proceso ejecutivo». 2.6.
En el término concedido, el actor manifestó que lo que pretende es desistir de un acto procesal, puntualmente, «la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 050C-107378, pues en el acuerdo allegado, lo que realmente pretenden las partes es que el demandado tome un crédito para poder comprar el cincuenta por ciento (50 %) del referido inmueble, sin embargo, para proceder, el banco ante el cual se está adelantando el trámite les exige que no tenga ninguna medida cautelar inscrita (…)».
Añadió que «no se pretende la terminación del proceso sino el levantamiento de la inscripción de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso (…)». 3. El gestor censuró que el fallador incurrió en mora judicial por cuanto no ha resuelto el petitorio elevado respecto del levantamiento de la cautela decretada en el pleito de marras.
Agregó que es procedente de acuerdo con lo reglado por el artículo 597 del CGP. En consecuencia, pidió que se le ordene a la autoridad confutada resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá afirmó que dentro del pleito divisorio se han respetado las garantías de ambos extremos.
Asimismo, expresó que se presentó un hecho superado, habida cuenta que mediante auto del 30 de enero de 2026 negó la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el inmueble, por considerarla improcedente. Puntualizó que dicha medida no impide la comercialización del bien, de acuerdo con el artículo 591 del CGP. Además, enrostró que, si bien las partes anexaron un acuerdo de transacción, no pidieron la terminación del proceso por esa causa, sino únicamente el levantamiento de la inscripción para permitir una hipoteca, lo cual no procede. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó que dentro del pleito compulsivo adelantado por Leymer Augusto Rojas Patiño contra Importadora Icoltex S.A.S. sí se atendió la petición relacionada con el inmueble identificado con FMI 50C-107378, pues el 4 de junio de 2025 el apoderado del demandante pidió el levantamiento de las medidas cautelares por encontrarse en negociación de un posible acuerdo de pago.
En consecuencia, con auto del 19 de junio de 2025, decretó la cancelación de dichas cautelas. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto se configuró un hecho superado. Al respecto, señaló que, de acuerdo con lo informado por el estrado accionado «por auto de 30 de enero de 2026, el juez natural negó “levantar medida cautelar que recae sobre el inmueble objeto de litis (…)”.
Con dicha actuación, aunque desfavorable a los intereses de la accionante, se entiende superada la mora que motivó la formulación de la demanda de tutela en estudio». IV. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que no se analizó el fondo del asunto, debido a que lo que realmente busca es que se ordene el levantamiento de la medida cautelar para permitir el cumplimiento de un acuerdo de pago entre las partes.
Por lo tanto, acotó que la vulneración persiste porque la negativa del juzgado mantiene una barrera financiera que impide obtener crédito para pagar la obligación, lo que prolonga innecesariamente el litigio y configura un exceso ritual manifiesto. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado. 2.
Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada se pronunció con auto del 30 de enero de 2026[footnoteRef:2] respecto de la petición de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Tal actuación evidencia que el juzgado resolvió los requerimientos elevados, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. [2: Archivo “008AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital.] 3.
Por otra parte, resulta señalar que las inconformidades que la parte actora expuso frente a lo resuelto por el estrado accionado en la providencia señalada constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la autoridad judicial convocada, a lo cual se suma que tales reproches debieron formularse ante la autoridad de conocimiento y no ante el juez de tutela, pues esta no es una instancia para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2