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STC4471-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01864-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4471-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01864-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juana -a través de apoderada judicial- contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 11001-31-10-018-2024-00***-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la falta de pronunciamiento oportuno frente a la solicitud de reducción del embargo « presentada el 20 de marzo de 2025 » dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, afectando de manera directa sus condiciones de subsistencia. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Paula, en representación de su hija menor, promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Pedro y Juana, en calidad de abuelos paternos de la menor, argumentando que el padre Juan «se encuentra actualmente prófugo de la justicia».

En ese sentido, solicitó que condenaran a dichos abuelos «a suministrar alimentos a su menor nieta (…) en la suma de $ 1.000.000 mensuales». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá que mediante auto del 30 de enero de 2025 decretó medidas cautelares consistentes en fijar alimentos provisionales a cargo de los demandados y, para su efectividad, ordenó el embargo y retención del 30% de sus mesadas pensionales, así como el embargo de un bien inmueble.

El 19 de febrero de 2025 el Despacho corrigió el proveído anterior, al advertir un error mecanográfico en la determinación del porcentaje del embargo, precisando que correspondía al 40% de la mesada pensional y demás emolumentos percibidos por los demandados. El 20 de marzo de 2025 los allí convocados solicitaron la reducción del embargo decretado, proponiendo su disminución al 10% o, en su defecto, la fijación de una cuota fija mensual alegando afectación a su mínimo vital y que « los alimentos provisionales no pueden ser superiores a los pretendidos en la demanda ».

El 28 de abril de 2025 el codemandado Pedro promovió acción de tutela cuestionando la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de reducción de embargo. En esa misma fecha, el juzgado accionado denegó la solicitud de reducción al considerar que no se cumplían los presupuestos legales para su procedencia y que la petición resultaba prematura, dado que las medidas cautelares decretadas no se habían materializado plenamente, concretamente faltaba el embargo del inmueble.

El 12 de mayo de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió aquel amparo al estimar que la decisión del 28 de abril de 2025 carecía de motivación suficiente, ordenando al Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento en el que analizara de manera integral los argumentos y pruebas allegadas por los solicitantes.

En cumplimiento de dicha orden, el 14 de mayo de 2025 el Despacho profirió una nueva providencia mediante la cual accedió a la reducción del embargo, disminuyéndolo del 40% al 10% de la mesada pensional de los demandados porque « son mayores los gastos que sus ingresos económicos, por lo que, la orden de embargo equivalente al 40% de sus ingresos, afecta en gran medida su mínimo vital ».

El 22 de mayo de 2025 la apoderada de los demandados solicitó la devolución parcial de los dineros retenidos en exceso, alegando que durante el mes de abril de 2025 se efectuaron descuentos equivalentes al 40% de sus mesadas pensionales, pese a que el Despacho había considerado procedente reducir dicha retención al 10%. En sentencia CSJ STC8297-2025 del 5 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación de dicha tutela, revocó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal el 12 de mayo de 2025 y, en su lugar, declaró improcedente el amparo al concluir que la solicitud del accionante había sido resuelta durante el trámite constitucional y que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa contra la providencia del 28 de abril de 2025.

El 25 de julio de 2025 el juzgado negó la solicitud de devolución parcial de dineros retenidos en exceso y ordenó el pago de los recursos existentes a favor de la demandante. Contra esta decisión, los demandados formularon reposición y en subsidio apelación, cuestionando la negativa de devolución y la entrega de la totalidad de los recursos retenidos.

El 20 de octubre de 2025 el Despacho resolvió los recursos interpuestos negando la reposición y rechazando por improcedente la apelación, al considerar que la retención de los dineros se encontraba ajustada a las órdenes vigentes y que la providencia impugnada no era susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.

La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que la autoridad accionada incurrió en irregularidades al negar la devolución de los dineros retenidos en exceso, pese a que previamente había reducido el embargo al 10%, manteniendo así los efectos económicos de una medida que el propio Despacho había considerado desproporcionada. Asimismo, cuestionó que no se valoró el impacto patrimonial de dicha decisión sobre los demandados, que se desconoció el deber de coherencia judicial al sostener simultáneamente la desproporción del embargo y sus consecuencias económicas, y que, adicionalmente, se rechazó la apelación interpuesta contra esa determinación, impidiendo su revisión por el superior.

Igualmente, reprochó la fijación inicial del embargo en el 40% de las mesadas pensionales, pues dicho porcentaje resultaba excesivo frente a las necesidades del alimentario y la capacidad económica de los obligados, afectando de manera desproporcionada sus condiciones de subsistencia. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 20 de octubre de 2025 y se ordene al juzgado conceder el recurso de apelación o, en su defecto, resolver de fondo la solicitud de devolución de los dineros retenidos en exceso, y subsidiariamente que dichos recursos sean administrados como pagos anticipados de la obligación alimentaria conforme al porcentaje actualmente vigente, con la suspensión temporal de las medidas de embargo hasta su compensación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que la controversia planteada no versa sobre la medida cautelar ni su monto, sino sobre la devolución de dineros retenidos, aspecto que no es apelable y que se resolvió conforme a derecho; además, afirmó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte interesada no agotó los mecanismos ordinarios, en particular el recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación, y que la orden de retención del 40% se mantuvo vigente conforme a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los dineros retenidos debían ser entregados a la demandante.

Pedro y Juan coadyuvaron la acción de tutela y sostuvieron, en lo esencial, que las decisiones del Juzgado resultan contradictorias al reconocer la desproporción del embargo inicial y, pese a ello, mantener sus efectos económicos al negar la devolución de los dineros retenidos en exceso, lo que, en su criterio, perpetúa un perjuicio injustificado y evidencia falta de coherencia en la actuación judicial.

Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDO GRADO El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 20 de octubre de 2025.

Destacó que la decisión cuestionada se encontraba sustentada en lo resuelto previamente por la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efectos la orden de reducción del embargo, por lo que recobró vigencia la medida inicial del 40%, circunstancia que no podía ser desconocida mediante una nueva acción de tutela. La accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, pues los recursos ordinarios no eran idóneos ni eficaces para evitar el perjuicio derivado de la entrega de los dineros, además de que el Juzgado incurrió en una actuación contradictoria al negar la apelación por tratarse de un proceso de única instancia y, simultáneamente, exigir la interposición de otros recursos.

Añadió que la decisión judicial desconoció la propia valoración del Despacho sobre la desproporción del embargo, al mantener sus efectos económicos, y que se omitió ponderar la situación de los afectados, en particular su condición y la afectación derivada de la retención de los recursos. Una vez el asunto ingresó a esta Corporación para resolver la impugnación formulada, este Despacho, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, dispuso remitir el expediente a los demás Magistrados de la Sala para que efectuaran las manifestaciones que estimaran pertinentes en relación con eventuales impedimentos dado que se había emitido con antelación la STC8297-2025.

Como no manifestaron impedimento, el 17 de marzo de 2026 el expediente reingresó a este Despacho para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo, por las razones que pasan a explicarse. Preliminarmente, se advierte que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en tanto la providencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, que establece que corresponde a los jueces de familia conocer en única instancia de «(…) la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias ».

En ese contexto, no resulta admisible exigir el agotamiento del recurso de queja frente al auto que negó la concesión de la apelación interpuesta contra el proveído del 20 de octubre de 2025, pues, al tratarse de un proceso de única instancia, la alzada era manifiestamente improcedente y por ello los recursos que indicó el Tribunal para negar el amparo no eran idóneos, porque, en todo caso, la eventual interposición del recurso de queja no tenía la aptitud de cambiar dicha situación, razón por la cual no era exigible a la accionante acudir a dicho remedio antes de promover la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el reproche central de la accionante gravita en la desproporción del embargo decretado sobre las mesadas pensionales de los demandados, al estimar que la medida fijada inicialmente en un 40% excede las necesidades de la menor alimentaria y desconoce la capacidad económica de los abuelos convocados, generando una afectación injustificada a su mínimo vital.

De cara a dicha censura se recuerda que, el 30 de enero de 2025 el Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá resolvió: « Fijar alimentos provisionales en favor del menor, a cargo de los demandados Pedro y Juana, y para tal efecto se Decreta el embargo y retención equivalente al cuarenta por ciento (30%) de la mesada pensional y demás emolumentos, tales como primas extralegales, que como pensionados reciban los señores Pedro (…) y Juana, (…) de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” (…) Segundo: Decretar el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 50N – 20588950 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE, denunciado como propiedad de los demandados, (…) ».

La anterior medida fue corregida el 19 de febrero de 2025 para establecerla en el 40%, al advertirse un error mecanográfico en la providencia inicial. Posteriormente, el 20 de marzo de 2025, los demandados solicitaron la reducción del embargo al 10% o, en su defecto, fijar una cuota fija mensual, así como suspender el embargo del bien inmueble, sustentando dicha petición en la ausencia de prueba suficiente sobre las necesidades de la menor, en la desproporción de la medida frente a la suma pretendida y en su situación económica, al señalar que su única fuente de ingresos corresponde a sus pensiones y que son personas adultas mayores con múltiples cargas económicas y condiciones de salud.

Sin embargo, mediante auto del 28 de abril de 2025, el Despacho negó dicho pedimento al considerar que resultaba prematuro, en la medida en que no se habían consumado en su integridad las medidas cautelares decretadas, particularmente el embargo del bien inmueble inicialmente ordenado. Ahora bien, del material obrante en el expediente se advierte que los demandados allegaron información orientada a dar cuenta de su capacidad económica y de sus cargas mensuales.

Así, en relación con Pedro, se certificó un ingreso pensional mensual de $5.753.381, con deducciones de ley por $690.500, para un ingreso neto aproximado de $5.062.881, al tiempo que reportó gastos mensuales por $4.958.018, correspondientes a créditos, servicios, salud y sostenimiento general. Por su parte, Juana percibe una pensión de $3.679.839, con deducciones de ley por $368.000, para un neto aproximado de $3.311.839, y reportó gastos mensuales por $3.128.198, asociados igualmente a obligaciones financieras y de subsistencia: Aunado a lo anterior, se observa que con la materialización del embargo del 40% de cada una de las mesadas a Pedro le descuentan $2.025.152 y a Juana $1.324.736 por cuenta del proceso de alimentos cuestionado, como se muestra a continuación: Ello, permite inferir que, una vez realizados los descuentos ordenados por la autoridad accionada, el ingreso disponible de cada uno de los demandados se reduce a aproximadamente a $3.037.729 y $1.987.103, respectivamente, cifras que, al contrastarse con los gastos mensuales reportados, sugieren una afectación relevante en sus condiciones de subsistencia. En ese orden, es evidente que, al recaer la medida simultáneamente sobre ambas mesadas en un 40% para cada una, el monto de los descuentos puede superar incluso el ingreso neto disponible de al menos una de ellas, lo que significa una reducción sustancial sobre los recursos con los que cuentan los abuelos y que, al contrastarse con los gastos mensuales reportados -que ascienden a $8.086.216-, pueden resultar insuficientes para atender sus cargas ordinarias según lo manifestaron.

Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que se trata de obligados subsidiarios en su condición de abuelos y, además, de personas de la tercera edad, lo que impone un estándar reforzado de valoración frente a las cargas económicas que se les han de imponer. Desde esta perspectiva, la Sala observa que, pese a las actuaciones desplegadas por los demandados para poner en conocimiento del juzgado su situación económica y solicitar la reducción de la medida, en las providencias cuestionadas no se advierte un análisis concreto orientado a ponderar dichos elementos frente a la necesidad de la menor alimentaria, ni a verificar si el porcentaje fijado resultaba razonable y adecuado en el caso específico.

Tal desproporción se percibe con mayor claridad si se tiene en cuenta que la propia demandante estimó las necesidades de la menor en la suma de $1.000.000 mensuales, mientras que los descuentos efectivamente practicados, conforme a los títulos judiciales, ascienden a un valor conjunto mensual aproximado de $3.349.888, esto es, más del triple de lo pretendido, lo que demuestra un margen significativo entre lo solicitado y lo efectivamente recaudado, sin motivación explícita ni razonada.

Así las cosas, no se advierte que el juzgado haya realizado un análisis que articulara la situación económica de los demandados, sus cargas acreditadas y su condición de adultos mayores, con el monto finalmente retenido y el embargo de un bien inmueble denunciado como de su propiedad, lo que impide justificar una medida que excede ampliamente lo pedido para atender las necesidades del alimentario y que reduce de manera importante los ingresos de los obligados, sin que en las providencias cuestionadas exista una explicación suficiente que respalde dicha actuación. Con todo, lo anterior no implica desconocer los derechos de la menor ni su carácter prevalente, sino que exige que la medida cautelar se adopte a partir de una ponderación adecuada entre los derechos involucrados, de manera que el monto fijado resulte razonable tanto frente a las necesidades de la infante como a las condiciones económicas de los alimentantes.

En consecuencia, se concederá el amparo invocado y se dejará sin efectos el auto del 30 de enero de 2025, así como las decisiones que de este dependan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2025, para en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Juana.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 30 de enero de 2025, así como las decisiones que de este dependan, y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a las necesidades del alimentario y la capacidad económica de los obligados, conforme a lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7