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STC4470-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03207-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4470-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03207-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Natasha Isaza Lozano, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 540016001131202261509.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional «declarar la nulidad de las providencias judiciales proferidas por: (i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro de la audiencia del 25 de julio de 2025, mediante la cual negó la nulidad solicitada por la defensa, y (ii) la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al confirmar dicha decisión mediante auto del 28 de octubre de 2025».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 2 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Heli Yesid Rincón Becerra, José Leonardo Vásquez Pérez, Alexandra Viviana Landázuri y Natasha Isaza Lozano por la presunta comisión, en calidad de autores, de los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico y enajenación ilegal de alimentos.

Posteriormente los cuatro imputados aceptaron los cargos. El 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, aquí accionado, avocó conocimiento del asunto por lo que procedió a señalar fecha para la audiencia de verificación del allanamiento a cargos para el día 6 de marzo de 2025. La diligencia no pudo desarrollarse para el día previsto, por lo que se reprogramó para el 19 de mayo de 2025, fecha en la cual Heli Yesid Rincón Becerra, José Leonardo Vásquez Pérez y Alexandra Viviana Landázuri, ante el juzgado antes reseñado y de manera libre, informada, consciente y voluntaria, manifestaron su allanamiento a cargos.

No obstante, durante la audiencia el apoderado de Natasha Isaza Lozano formuló una solicitud de nulidad de la aceptación de cargos de su defendida, pues a su juicio, se habían presentado irregularidades en el acto de comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y de la información de las consecuencias del allanamiento. En audiencia del 25 de julio de 2025, el despacho accionado negó la solicitud de nulidad planteada por el defensor de la actora, por lo que este último interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad también accionada, resolvió la alzada en auto del 28 de octubre de 2025, confirmando la decisión de primer grado.

En esa determinación se ordenó al juez de conocimiento continuar con el trámite correspondiente. En consecuencia, citó a audiencia para verificar el allanamiento de la accionante y la individualización de la pena de los otros tres imputados para el día 27 de noviembre de 2025. La diligencia fue aplazada y se fijó nueva fecha para el día 23 de febrero de 2026.

A ella asistieron los tres imputados que se allanaron y se realizó el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. A juicio del quejoso, las determinaciones cuestionadas incurren en un «defecto de motivación ausente o deficiente y la violación de la constitución», toda vez que omitieron pronunciarse respecto de los aspectos centrales planteados por la defensa en su solicitud de nulidad, esto es, las «deficiencias sustanciales» relativas a la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía que forzosamente impactan en la «posibilidad real de ejercer la defensa técnica» y la información incompleta de todas las consecuencias que se derivan de la aceptación de cargos, ambas presentadas en el marco de la audiencia de imputación. Señaló que la decisión de segunda instancia no analizó de fondo si la audiencia de imputación cumplió con el estándar contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y consideró que dichas irregularidades configuran un vicio en el consentimiento de su prohijada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Fiscalía Séptima seccional de la Unidad de Seguridad Pública realizó un recuento de los hallazgos de la investigación que tiene por objetivo desmantelar la estructura criminal llamada «Metástasis» de la cual forman parte, presuntamente, los imputados en el proceso penal cuestionado. Afirmó que, a Natasha Isaza Lozano, en la audiencia concentrada en que se le imputaron los cargos, se le explicó su calidad de «integrante activa» de la banda mencionada, así como los hechos jurídicamente relevantes y los cargos fueron expuestos de manera clara, completa y sencilla.

Por último, indicó que «se le señaló con exactitud su responsabilidad a título de dolo respecto de los delitos que se les imputó y la pena a imponer en caso de allanarse, al punto que todos ellos aceptaron su responsabilidad penal en presencia de su defensor, con presentación de medios cognoscitivos que reafirmaban los mismos». Concluyó que, al no existir vicios del consentimiento ni violación de garantías fundamentales, el juez de conocimiento debe continuar con el trámite y dictar sentencia condenatoria, pues no es dable la retractación del allanamiento.

El Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó que en audiencia del 25 de julio de 2025 negó la solicitud de nulidad, exponiendo de manera clara y motivada las razones para adoptar la decisión que acá se cuestiona. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Ello, porque el proceso penal se encuentra en curso y la procesada tiene la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de los derechos fundamentales «y no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.» La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente, afirmó no tener a su alcance «otros mecanismos jurídicos idóneos» que permitan proteger efectivamente sus derechos fundamentales y que eviten la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta se prosigue el juzgamiento en el expediente rad. n.° 540016001131202261509, contra Natasha Isaza Lozano y otras personas, por los punibles de concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico y enajenación ilegal de alimentos.

Con posterioridad a la formulación de imputación, los procesados manifestaron su voluntad de allanarse a los cargos. Sin embargo, el día 19 de mayo de 2025 en la audiencia de verificación respectiva, el apoderado de la gestora elevó una solicitud de nulidad, alegando irregularidades en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y las consecuencias accesorias de la aceptación de responsabilidad.

Escuchada la argumentación del defensor, el funcionario de conocimiento rechazó la postulación -el 25 de julio de 2025-, en audiencia. Como se indicó, Natasha Isaza Lozano interpuso recurso de apelación. El diligenciamiento fue remitido al Superior y el 28 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la resolución de primera instancia. El 23 de febrero de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia de contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para los tres procesados que aceptaron cargos y está pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos de la actora que, pese a estar citada para la diligencia mencionada, no asistió. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que la accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.

Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición de la gestora están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, la investigada tiene la posibilidad de plantear las inconformidades que puso de presente tanto en la solicitud de nulidad como en la tutela en la audiencia de verificación de allanamiento.

Además, contra el eventual fallo condenatorio, cuenta con la posibilidad de formular el recurso de apelación, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación. Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido presupuesto. Esto es así ya que la tutelante alegó la existencia de un perjuicio irremediable por la ausencia de mecanismos idóneos para la protección de sus derechos; no obstante, tal afirmación no encuentra respaldo en las circunstancias del caso.

Como se indicó, la procesada cuenta con herramientas procesales vigentes y eficaces para plantear sus inconformidades, como lo sería la audiencia de verificación del allanamiento a cargos -pendiente por realizarse-, así como los remedios ordinarios y extraordinarios antes reseñados. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2