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STC447-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00070-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC447-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00070-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Daniella Martínez Rendón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación de la Oficina Judicial de Reparto de Cali y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado No. 76001-22-10-000-2025-00287-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso, así como de los principios de eficiencia, celeridad y publicidad que rigen la función judicial. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia dentro del trámite de la acción de tutela que presentó el 3 de diciembre de 2025 contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali.

De la revisión del expediente se advierten las siguientes actuaciones procesales: El 3 de diciembre de 2025, la hoy accionante presentó otra acción de tutela, a través del correo electrónico  tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que dicho despacho judicial no había emitido respuesta relacionada con el pago de los títulos judiciales dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 76001-31-10-002-2007-00922-00.

Mediante reparto efectuado el 4 de diciembre de 2025, el conocimiento de la referida acción constitucional correspondió al magistrado Franklin Ignacio Torres Cabrera, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme consta en el acta de reparto: Ese mismo día, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción y concedió al juzgado accionado un término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela.

Posteriormente, el 13 de enero de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, en los siguientes términos:

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo deprecado por DANIELA MARTÍNEZ RENDÓN frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – INSTAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CALI para que, una vez cuente con la respuesta del FOPEP resuelva de manera inmediata sobre la viabilidad del pago del título judicial equivalente a $16.469.424 m/cte. En todo caso, de no evidenciarse respuesta de la entidad, deberá hacer uso de los poderes correccionales del Juez para hacer cumplir la orden judicial.

CUARTO. - Una vez en firme el presente fallo, en el evento de no ser impugnado, REMÍTASE el asunto a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, la accionante manifiesta que, al momento de presentar la presente acción de tutela, el 14 de enero de 2026, no se le había notificado decisión alguna, por lo cual -a su juicio- se configuró un retardo injustificado en la administración de justicia. Afirmó, además, que el término constitucional para proferir fallo estaba próximo a vencerse antes del inicio de la vacancia judicial, la cual, en su criterio, no suspende el trámite de las acciones de tutela.

Añadió que durante la vacancia judicial intentó comunicarse telefónicamente con el Tribunal, sin obtener información concreta, situación que dejó constancia mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Tribunal, el cual fue infructuoso al ser devuelto por encontrarse bloqueado. En consecuencia, la accionante solicita «que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali proferir fallo inmediato dentro de un término perentorio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace correspondiente al expediente de la acción de tutela cuestionada y manifestó que «el trámite de la primera instancia del amparo fue finiquitado con la expedición de la sentencia de tutela del 13 de enero de 2025, notificada mediante correo electrónico de la misma fecha.

Aunado a lo anterior, manifiesto que la postura jurídica expuesta en la decisión cuestionada se apoya en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados». Por su parte, el Jefe de la Oficina Judicial de Cali informó que la acción de tutela objeto de reproche fue recibida el 3 de diciembre de 2025, a escasos ocho (8) minutos de finalizar la jornada laboral.

Indicó que, desde mediados de 2024, dicha dependencia presenta un alto nivel de congestión, situación que ha sido oportunamente puesta en conocimiento de la Dirección Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó, además, que para esa fecha se registraron 1.882 correos electrónicos que no pudieron ser tramitados oportunamente, entre ellos once (11) acciones de tutela, dentro de las cuales se encontraba la promovida por la accionante.

No obstante, la referida acción constitucional fue repartida al día siguiente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se advierte que el amparo solicitado será negado, toda vez que, a partir del examen integral del expediente correspondiente al trámite constitucional cuestionado, no se evidencia amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, no se constata la existencia de una demora injustificada atribuible a la autoridad judicial accionada, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de tutela el 13 de enero de 2026, dentro de la acción promovida por la tutelante contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, decisión que fue notificada a la interesada en la misma fecha, según se acredita en el correo electrónico que obra en el expediente: Ahora bien, la presente acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2026, esto es, cuando ya se había proferido y notificado el fallo cuya ausencia se reprocha.

En consecuencia, la pretensión elevada por la accionante, consistente en que «se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali proferir fallo inmediato dentro de un término perentorio», fue satisfecha por la autoridad judicial accionada incluso con anterioridad a la interposición de esta nueva acción constitucional. En todo caso, la mora judicial alegada no se encuentra configurada puesto que, el fallo fue proferido dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual inició el 4 de diciembre de 2025 y fenecía el 13 de enero de 2026.

Ello teniendo en cuenta que, la vacancia judicial sí suspende el cómputo de los términos de las acciones constitucionales que se tramiten ante determinados despachos judiciales como ocurre con la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, salvo las excepciones contempladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: «Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la ley.

Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».

Durante dicho periodo, los términos procesales se encuentran suspendidos, conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Asimismo, con ocasión a la vacancia judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PCSJC25-40 dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2025 a las 00:00 horas hasta el 10 de enero de 2026 a las 23:59 horas.

Por lo que, tampoco había lugar para brindarle respuesta a la accionante, como lo pretendió. En ese contexto, no se evidencia una mora injustificada atribuible al Despacho accionado, en la medida en que el fallo fue emitido dentro del término legalmente establecido. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). CONCLUSIÓN Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de la autoridad judicial convocada, se negará el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo implorado por Daniella Martínez Rendón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3