Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00619-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC447-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00619-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Fernando Monroy Gómez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ambrosio y Juana Yolanda Bazán Achury promovieron una demanda declarativa contra Alianza Fiduciaria S.A. y FOGASA S.A. -en liquidación-, a fin de que se declarara la nulidad relativa de un contrato de promesa de compraventa[footnoteRef:1]. [1: Archivos 01 y 03, C01Principal.] 2.2.
El 26 de octubre de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado accionado terminó el proceso por desistimiento tácito, decisión que el superior confirmó 21 de febrero de 2024[footnoteRef:3]. [2: Archivo 58, C01Principal.] [3: Archivo 64, C01Principal.] 2.3. El 7 de octubre de 2024[footnoteRef:4], el tutelante pidió que le compartieran el enlace del expediente, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 123 del C.G.P. [4: Archivo 69, C01Principal.] 3.
El promotor aduce que no se ha dado respuesta a su petición, a pesar de que, de conformidad con lo consagrado en el referido artículo, cualquier abogado inscrito, aunque no tenga la calidad de apoderado de las partes, como es su caso, puede examinar el expediente. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga informó que respondió la solicitud del promotor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por carencia de objeto, dado que el Juzgado atendió lo solicitado por el gestor el 2 de diciembre de 2024. IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que no estaba satisfecha su petición, pues el Juzgado se negó a entregarle el enlace del expediente, desconociendo que el proceso solicitado terminó y que no goza de la reserva consagrada en el artículo 144 del C.G.P. Además, afirmó que solicitó al demandante del proceso que pidiera copia del expediente, pero tampoco se la han entregado.
Sobre este punto aseveró sabía que es un hecho nuevo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado. 2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada se pronunció sobre lo pedido por el tutelante el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], informándole que el proceso terminó por no haberse surtido la notificación del demandado, razón por la cual « no es posible atenderla favorablemente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 123 del C.G.P.».
Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. [5: Archivo 71, C01Principal.] Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que el actor pueda tener frente a lo informado el 2 de diciembre de 2024 por la autoridad accionada o por la alegada falta de entrega del expediente a la parte actora constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4