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STC4469-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Rad. No. 50001-22-13-000-2026-00048-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4469-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00048-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de marzo de 2026, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 50001-31-11-001-202X-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de los derechos del menor. Expuso que, en representación su hijo, promovió proceso de declaración de muerte presunta de Pedro, ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite en curso desde hace más de cuatro años, sin que, a la fecha, se haya proferido decisión de fondo.

Afirmó que, mediante auto de 23 de enero de 2024, el despacho accionado ordenó la realización de dos publicaciones adicionales, de conformidad con el artículo 584 del Código General del Proceso. En cumplimiento, el 6 de febrero de 2025, allegó la publicación efectuada en los periódicos La República -el 26 de enero de 2025- y, Siete Días -el 15 de septiembre de 2025-, así como la constancia de difusión radial del edicto emplazatorio.

Indicó que, en auto del 26 de enero de 2026, se desconoció la validez de las publicaciones allegadas, señalando que no se acreditó su realización en un periódico local ni en la radiodifusora del municipio de Villavicencio, pese a que esas exigencias habían sido cumplidas. Añadió que la autoridad judicial accionada aplicó con excesivo rigor los artículos 583 y 584 del Código General del Proceso, impuso cargas procesales innecesarias y prolongó injustificadamente un asunto que involucra a un menor de edad, con lo cual se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.

Con base en lo anterior, solicitó: i) dejar sin efecto el auto de 20 de enero de 2026; ii) ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, tener por satisfechos los requisitos de publicación en prensa y radiodifusora; y iii) adoptar las medidas necesarias para la protección integral de los derechos del menor. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, luego de informar que en ese despacho cursa el proceso en referencia y de hacer un recuento de actuaciones surtidas, señaló que el amparo era improcedente, por cuanto no se interpuso reposición contra la providencia cuestionada.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la inconformidad de la actora debió plantearse ante el juez natural, mediante recurso de reposición contra el auto de 20 de enero de 2026, mecanismo de defensa que no fue utilizado, sin que, se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y cuestionó que el debate se redujo a un plano estrictamente formal, sin advertir que lo censurado no era una simple decisión procesal, sino la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con incidencia directa en los derechos fundamentales de un menor, en su condición de sujeto de especial protección. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional. La accionante denuncia que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales y los del menor que representa toda vez que, mediante auto de 20 de enero de 2026, desestimó las publicaciones aportadas al proceso de declaración de muerte presunta en referencia. 2. Del requisito de la subsidiariedad 2.1.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC21222-2025). 2.2.

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC8101-2025). 3.

Caso concreto. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, en atención a que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía dentro del trámite ordinario para la defensa de los derechos que denuncia vulnerados. En efecto, el cuestionado auto de 20 de enero de 2026, mediante el cual se desestimaron las publicaciones allegadas por la accionantes y se ordenó repetirlas, era pasible del recurso de reposición (art. 318C.G.P).

No obstante, aunque esa determinación fue notificada en estado de 21 de enero de 2026, y la accionante actúa en ese trámite por conducto de apoderado judicial, ninguna manifestación se hizo dentro el término de ejecutoria; antes bien, al día siguiente se radicó un memorial de impulso procesal. Así las cosas, como la referida providencia, no se cuestionó ante el juez natural mediante los recursos ordinarios, no es factible trasladar su discusión a este escenario, cerrando el paso a la intervención del juez constitucional, pues este trámite no constituye un instrumento para recuperar oportunidades procesales precluidas; por tanto, las partes deben asumir las consecuencias adversas derivadas de su propia incuria. 3.2.

Por otra parte, la accionante insiste en que interviene un menor de edad, y que, por su condición de sujeto de especial protección, debe prevalecer la garantía de su interés superior, tal argumento es insuficiente para justificar la incuria evidenciada. Aunque en ciertos casos la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de la subsidiariedad, ello exige que la falta de interposición oportuna de los recursos ordinarios esté debidamente justificada, circunstancia que no se acreditó en este asunto, pues no se demostró motivo válido que hubiese impedido a su apoderado actuar en tiempo en ese sentido. 3.3.

Finalmente, se pone de presente que, aunado a que la accionante no ejerció su derecho de defensa mediante el uso de los mecanismos ordinarios procedentes, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio con las características exigidas para la procedencia del amparo transitorio, pues recuérdese que este debe ser cierto, inminente, grave y de tal entidad que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, presupuestos que no se evidencian en este asunto.

Sobre el tema en CSJ, STC10710-2025, se explicó: (…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente.

(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.

(CC T-480/11). 4. Conclusión. Por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, aunada a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11