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STC4468-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00100-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4468-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00100-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de febrero de 2026, que negó el amparo promovido por Ariel de Jesús Suárez Becerra contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y «no ser escuchado». 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Miriam Emilse Puerto Avendaño promovió demanda de entrega del tradente al adquiriente contra Ariel de Jesús Suárez Becerra, respecto del inmueble identificado con FMI 040-248550. 2.2.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 15 de febrero de 2024- admitió la demanda. Luego, el 27 de febrero de 2024, la demandante allegó las constancias de notificación de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Comunicación que fue dirigida a los correos electrónicos: maryoriejuridicos@hotmail.com, arielsuarez25@gmail.com y cetus_86@hotmail.com. 2.3.

El abogado del señor Suárez Becerra, presentó escrito el 7 de abril de 2025 solicitando que se le reconociera personería adjetiva. De igual forma, peticionó acceso al expediente y que se levante la privacidad de la página de consulta de la Rama Judicial. El primer petitorio fue aceptado mediante proveído del 25 de abril de 2025. Posteriormente, el 18 de junio siguiente, le fue remitido el dossier digital. 2.4.

El apoderado del convocado -con escrito del 24 de junio posterior- interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Así mismo, el 3 de julio ulterior contestó la demanda y, en escrito separado, formuló excepciones previas. 2.5. El señor Suárez Becerra -con memorial del 19 de agosto de 2025- solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. 2.6.

El fallador -con auto del 8 de septiembre de 2025, notificado el día siguiente -rechazó de plano el medio impugnatorio, la contestación de la demanda y las excepciones previas radicadas-. Esto, por haberse arrimado de manera extemporánea. 2.7. El demandado -mediante misiva del 18 de septiembre de 2025- incoó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 11 de febrero de 2026- rechazó de plano los recurso por cuanto se arrimaron fuera del término legal.

Por otro lado, negó la nulidad invocada, ya que la misma fue convalidada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CGP. 3. El promotor censura que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, a pesar de que la demandante conocía su correo electrónico actual. Agregó que únicamente conoció del pleito porque su abogado se dio cuenta consultando en la página web de la Rama Judicial.

Así mismo, reprocha que el fallador se demoró injustificadamente el envío del enlace y el levantamiento de la reserva, pese a haber reconocido personería, lo que redundó en la vulneración de sus derechos porque no pudo defenderse de manera tempestiva. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la providencia del 8 de septiembre de 2025 y del auto admisorio de la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa. En este sentido, explicó que todas las determinaciones adoptadas fueron debidamente sustentadas. 2. La apoderada de Miriam Emilse Puerto Avendaño se pronunció de cara a los hechos plasmados en el libelo genitor.

Luego, enrostró que el promotor incumplió con el requisito de la subsidiariedad habida cuenta que no hizo uso correcto de los medios defensivos con que contaba en el pleito de marras. Así mismo, expresó que la nulidad invocada se saneo en el momento en que el actor le otorgó poder a su abogado, por cuanto era en ese preciso instante donde debía peticionar la nulidad.

Por tanto, al no hacerlo, se convalidó lo actuado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento, expuso que «el accionante desaprovechó otros medios idóneos y efectivos para debatir, en el seno mismo del proceso, las inconformidades que aquí expresa, lo que denota que la tutela resulta improcedente e impide que el asunto sea abordado por el juez constitucional».

Agregó que sucede lo mismo de cara a la nulidad puesto que «la misma ha debido ser alegada, de manera oportuna, ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. No obstante, como indicara esa dependencia judicial en el auto de 11 de febrero de 2026, el accionante concurrió al proceso, realizó diversas actuaciones y luego propuso la nulidad, por manera que para cuando invocó su indebida notificación, cualquier vicio que hubiera podido existir estaba saneada».

Aunado a lo anterior, expuso que no se configuró temeridad, a pesar de que el gestor ha presentado diversos resguardos. IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad. 2.

En efecto, revisado el dossier procesal, se advierte que el tutelante no interpuso de manera tempestiva los recursos procedentes contra el proveído que rechazó la contestación de la demanda, el escrito de excepciones previas y el medio impugnatorio horizontal incoado contra el auto admisorio de la demanda. Ello, debido a que la determinación atacada fue proferida el 8 de septiembre de 2025, mientras que los recursos se radicaron el 18 de septiembre.

Es decir, por fuera del término establecido legalmente[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, resáltese que: fecha del auto 8 de septiembre de 2025. Notificación: estado del 9 de septiembre de 2025. Días hábiles para impugnar: 10, 11 y 12 de septiembre de 2025. Fecha de la radicación de los recursos: 18 de septiembre. Esto es, extemporáneo ya que solo contaba con tres días hábiles para ello (inciso 3 art. 318 e inciso 3 art. 322 del CGP).] Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.

En este mismo sentido, resulta enrostrar que el gestor no propuso oportunamente la nulidad por indebida notificación. Por tanto, el presunto vicio alegado se saneó. Lo anterior, debido a que si bien el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda», debe tenerse en cuenta que el canon 136 ibidem consagra que esa anulación se sanea, entre otros, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Para el caso concreto, la Sala advierte que el gestor nombró abogado quien solicitó su reconocimiento ante el despacho cognoscente el 7 de abril de 2025. Luego, el 24 de junio ulterior, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el 3 de julio siguiente contestó el libelo y, en escrito separado, formuló excepciones previas.

No obstante, solo hasta el 18 de septiembre de 2025 promovió la nulidad. En este entendido, aunque el accionante participó activamente en el proceso, aquel esperó casi cinco meses para proponer la anulación procesal, de lo cual se deduce que dejó vencer la oportunidad que tuvo para exponer el vicio alegado, lo cual llevó a su convalidación y saneamiento.

Sobre esta temática, esta Sala Especializada ha establecido que [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269) Por tanto, no resulta irrazonable ni carente de soporte que se haya concluido que la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». (CSJ, STC516-2025, reiterada en CSJ, STC3284-2025). Tal omisión impide la procedencia de la acción de tutela, pues este es un mecanismo de naturaleza residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa. 4.

Por otro lado, en lo tocante con la queja relacionada con que el fallador se demoró injustificadamente para enviar el enlace del expediente y el levantamiento de la reserva, deviene apuntalar que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada, por cuanto la referida omisión fue superada. 5. Finalmente, si bien el gestor ha presentado diversos amparos, lo cierto es que desistió de uno de ellos y otro fue remitido al a quo constitucional del sub examine, para que no fueran proferidas decisiones contradictorias.

Por lo tanto, no se configura la temeridad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2