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STC4466-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02994-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4466-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02994-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 18 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por Alba Lucy Rivera Arbeláez contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Alba Lucy Rivera Arbeláez -en calidad de compañera permanente de Manuel Alfonso Cabanzo Espitia (Q.E.P.D.)- solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento de la sustitución pensional del de cujus.

No obstante, la referida entidad -con Resolución No. SUB295555 del 5 de noviembre de 2021- negó lo pretendido. 2.2. Como consecuencia de la negativa, la señora Rivera Arbeláez promovió demanda ordinaria laboral frente a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» del difunto, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, debidamente indexado.

Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. 2.3. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali -con auto del 2 de febrero de 2022- admitió a trámite el asunto. 2.4. El estrado judicial -en audiencia celebrada el 29 de junio de 2022- declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones elevadas.

Inconforme, Colpensiones apeló. 2.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con determinación del 19 de diciembre de 2023- revocó el fallo de primera instancia «bajo el argumento de que no había prueba suficiente de la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores a la muerte». Por tanto, absolvió a la convocada.

Inconforme, la señora Rivera Arbeláez interpuso recurso extraordinario de casación. 2.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo SL1399 del 12 de mayo de 2025 resolvió no casar «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)». 3.

La gestora censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por: i) indebida valoración probatoria. ii) apreciación fragmentada y descontextualizada de las pruebas. iii) desconocimiento del valor del testimonio directo. iv) inferencia ilógica y descontextualizada. Y, v) omisión de valoración de prueba conducente.

De igual forma, afirmó que existió vulneración directa a la Constitución Política. En consecuencia, exigió que se deje sin efectos la sentencia de casación SL1399y el proveído de segunda instancia proferido el 19 de diciembre de 2023. En su lugar, se ordene al ad quem que desate nuevamente la alzada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del pleito de marras.

Así mismo, expuso los argumentos centrales de la providencia mediante la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Concluyó que debe negarse el resguardo, puesto que «la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional (…)». 2.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- pidió que fuera declarado improcedente el amparo. Ello, habida cuenta que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya fue analizada y negada mediante resolución del 2021, debido a que no se demostró el requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante.

Asimismo, esbozó que el tema ya fue resuelto por la jurisdicción, por tanto, se configuró cosa juzgada. 3. Quien dice actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Diana María Garcés Ospina coadyuvó el amparo por cuanto las accionadas incurrieron en defecto fáctico. Como sustento, expuso que hubo una indebida valoración probatoria. De igual forma, enrostró que se desconoció el enfoque diferencial y de género. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto las determinaciones confutadas no lucen irrazonables o caprichosas.

Como fundamento, explicó que no se logró demostrar la configuración de un defecto fáctico, por cuanto tras la valoración de los medios suasorios «en el curso normal del proceso y su revisión en segunda instancia y casación (…) no se encontraron elementos conducentes que permitieran demostrar la cohabitación de la pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado».

Coligió que «el cuestionamiento parcial de las pruebas evidencia la subjetividad de la solicitante en dicho ejercicio». IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos del libelo genitor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 12 de mayo de 2025[footnoteRef:1] no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. [1: Si bien la gestora cuestiona las determinaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2023 y del 12 de mayo de 2025, respectivamente, deviene menester resaltar que solo se estudiará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico.] 2.

En efecto, el fallador confutado comenzó por enrostrar que el recurso extraordinario propuesto se basó en dos cargos. El primero, acusó a la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. El segundo, denunció que el ad quem infringió por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo referido. 2.1.

En este sentido, en tratándose del primer cargo referido, arguyó que no podía salir avante por cuanto: 2.1.1. Cuestionó defectos fácticos en los que no incurrió el ad quem, ya que aquel no se pronunció sobre la calidad de la reclamante de la prestación, motivo por el cual «no pudo haberse equivocado al “dar por demostrado sin estarlo, que no ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado (CSJ SL2408-2022)”». 2.1.2.

Atacó lo decidido a partir de unas premisas que no fundamentaron la determinación accionada, pues el fallador colegiado nunca dio por demostrado que la convivencia de los compañeros permanentes culminó con la muerte del señor Cabanzo, sino que aquel concluyó que «no encontró pruebas conducentes que permitieran evidenciar la cohabitación de la señora Alba Lucy Rivera Arbeláez con el señor Manuel Cabanzo en los cinco años anteriores al fallecimiento de este». 2.1.3.

Acotó que no planteó correctamente el cargo basado en el error de apreciación del juez, habida cuenta que bosquejó indistintamente que se incurrió en una estimación indebida y en una omisión valorativa «olvidando que son errores de juicio opuestos, que deben plantearse y demostrarse de forma independiente por ser excluyentes (CSJ SL339-2023)». 2.1.4.

Aunado a lo anterior, avizoró que la recurrente cuestionó parcialmente la valoración probatoria del ad quem, pero olvidó «su deber de objetar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo atacado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420- 2020)». Puntualizó que se limitó a denunciar como pruebas dejadas de apreciar: i) su interrogatorio de parte, ii) el informe de investigación de convivencia; y, iii) el oficio dirigido por Manuel Alfonso Cabanzo Espitia a la Funeraria Jardines del Recuerdo del 8 de julio de 2016.

No obstante, expuso que dejó libre de critica la apreciación que el juez colegiado hizo de: «i) de las declaraciones extra-juicio rendidas el 18 y el 25 de agosto de 2021 y el 16 de julio de 2021 por la accionante y los señores Genny Gladys Montoya Prado, Gustavo Cabanzo Espitia y Elizabeth Rodríguez y, ii) la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, presentada por Marlene María Panesso de Cabanzo contra Manuel Alfonso Cabanzo Espitia el 14 de septiembre de 2015».

Medios suasorios de los cuales el Tribunal coligió que que si bien la testigo Genny Gladys Montoya Prado, indicó que lograba ver al señor Manuel en la casa ubicada en el Barrio San Luis, en la investigación realizada por Cosinte, los señores Juan Carlos, Martha y la persona que atendía un corresponsal bancario al lado de la vivienda donde dijo la señora Alba Lucy que habitaba con aquél, expresaron no haber visto nunca al pensionado fallecido; que en las declaraciones extraproceso de Alba Lucy Rivera Arbeláez, Genny Gladys Montoya Prado, Elizabeth Rodríguez Garces y Gustavo Cabanzo Espitia, indicaban que la convivencia inició en marzo de 2014, pero en la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la pareja Cabanzo Panesso, se dice que el pensionado dejó de convivir con su esposa en febrero de 2015, información corroborada por las testigos Martha Lucía Cabanzo Panesso y Millerlandy Becerra Alban; que los testigos aportados por la accionante declararon bajo la gravedad de juramento que la convivencia entre la pareja Cabanzo Rivera inició en febrero del año 2014, no fueron presenciales. 2.1.5.

Corolario de lo discurrido, frente a este primer ataque concluyó que Lo descrito, con trascendencia en el asunto, trae de suyo que la providencia impugnada siga soportada en las inferencias que el acudiente en casación dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016;

SL925-2018 y SL1980-2019). 5) Funda la impugnación en prueba no calificada, al insistir en los testimonios de Genny Gladys Montoya Prado y Elizabeth Rodríguez Garcés (CSJ SL1540-2024); así como en su interrogatorio de parte, sin aludir confesión alguna (CSJ SL2212-2024) y en el informe de investigación de convivencia, en tanto no se encuentra suscrito por la demandante (CSJ SL 2447-2021 y SL1469-2021). 6) Omite, que cuando se opta por la vía indirecta, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959- 2016 y SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, además de individualizar los yerros fácticos se debe: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a lo exigido, la recurrente plantea su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo (…)».

(Se subraya) 2.2. Ahora bien, en lo que respecta al segundo cargo planteado, de entrada, la Sala de Casación Laboral indicó que la actora «increpa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin confrontar, como le era imperativo, la intelección otorgada por el juzgador a esa disposición con la que debía asumir por ser la correcta (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020)».

De igual forma, expuso que la memorialista dejó libre de crítica «el fundamento jurídico del colegiado atinente a que la convivencia real y efectiva entrañaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, que excluía los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendraran las condiciones necesarias de una comunidad de vida».

Pretermisión que señala resulta trascendente «porque, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016, SL925-2018 y SL1980-2019, las premisas no cuestionadas dejan indemne la doble presunción que arropa a la sentencia de segunda instancia y convierten aquel en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin transformar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación».

Por ello, concluyó que (…) las acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si no ataca todos los pilares de fallo cuya anulación persigue, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de combate, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017. 2.3.

Finalmente, explicó que, pasando por alto las deficiencias formales del recurso extraordinario, la sentencia acusada respeta lo delimitado por la línea jurisprudencial sentada por dicho órgano de cierre, en lo relativo a 1) al requisito temporal de convivencia entre los compañeros permanentes, para que el supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes y, 2) a los elementos demostrativos de la comunidad de vida que la jurisdicción debe constatar, conforme al ordenamiento legal, para tenerla como generatriz de la prestación económica impetrada, cumpliendo agregar que el análisis individual y conjunto de las probanzas, se atiene al contenido de estas, deviniendo acertado su proveído al concluir que la demandante no demostró cumplir con el requisito de vida compartida en el que ancló su pretensión, lo cual lleva a asentar que así se superaran aquellas falencias del recurso no ordinario, el alcance de la impugnación no saldría airoso.

(Se subraya) 2.4. En definitiva, puntualizó que no se abría paso el recurso propuesto. 3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que daban cuenta de que la memorialista no planteó correctamente el recurso extraordinario de casación. Ello, porque en el cargo primero relacionado con errores de apreciación probatoria, entremezcló indistintamente ataques por estimación indebida y omisión valorativa, lo cual no está permitido.

Asimismo, cuestionó supuestos fundamentos del ad quem que no fueron tenidos en cuenta por aquél para basar su decisión. Como también, solo refutó ciertas probanzas, dejando por fuera la tarea de derruir cada uno de los medios suasorios que sirvieron al juez colegiado de sustento. Aunado a esto, en lo tocante con el segundo cargo, esbozó que la aquí accionante no atacó los racionamientos sentados por el Tribunal relacionados con los requisitos que deben demostrarse para acreditar la unión marital, cuestión que por sí misma era suficiente para mantener incólume lo fallado.

Por último y dejando por fuera los temas procesales, se determinó que el fallo del Tribunal fue acertado porque la recurrente no demostró cumplir con el requisito de vida compartida necesario para la procedencia de sus pretensiones. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.

Ciertamente, en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".

(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2