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STC4465-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00403-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4465-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00403-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Decide la Corte la impugnación del fallo del 26 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Andrea contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Villavicencio, la Defensoría de Familia Centro Zonal 2 de esa ciudad y la Defensoría de Familia Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de homologación con radicado 50001-13-11-002-202XXXXXX.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad, presuntamente vulnerados por (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Meta Centro Zonal Villavicencio 2, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado frente al menor A.B.C.D., con ocasión de la Resolución 2541XXX del 26 de septiembre de 202XX en la cual se declaró al citado menor en situación de adoptabilidad; y por (ii) el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, quien mediante sentencia del 14 de noviembre de 202XX homologó la decisión adoptada en la citada Resolución. Solicita la accionante ordenar a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Villavicencio, (i) « (…) Correr traslado de las pruebas recaudadas y obrantes en el proceso, por el término de cinco días (…), especialmente lo relativo al traslado del segundo dictamen y continuar el trámite para establecer la idoneidad de la abuela paterna para estar con su nieto A.B.C.D. (…), y se fije fecha para audiencia de pruebas y fallo », y (ii) « permitir las visitas a A.B.C.D. por parte de su abuela paterna (…) y su tía paterna (…) ».

Los hechos que fundamentan la tutela se originan en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal Villavicencio 2, respecto del niño A.B.C.D. de dos años de edad, iniciado el 16 de julio de 2024 a partir de un reporte del área de Trabajo Social del Hospital Departamental de Villavicencio, en el cual se informó que el menor estaba en la unidad de cuidado intensivo pediátrico para atención médica por maltrato.

Dentro del proceso administrativo se dispuso como medida administrativa inicial la ubicación del menor en hogar sustituto, decisión que, según la accionante, se adoptó sin un análisis riguroso de las condiciones del menor y de su familia por la línea paterna, particularmente de su abuela paterna Andrea, quien manifestó su voluntad y capacidad de asumir su cuidado.

Sostiene la actora que durante el proceso administrativo las autoridades del ICBF incurrieron en actuaciones arbitrarias, sesgadas y discriminatorias, al atribuirle juicios de valor derivados de su actividad laboral en la industria webcam, circunstancia que, según afirma, fue utilizada como elemento de estigmatización moral sin valoración probatoria objetiva ni análisis técnico del contexto personal, omitiéndose verificar sus condiciones reales de cuidado, su trayectoria como madre, su sostenimiento económico, su red de apoyo familiar y su rol activo en el acompañamiento de sus hijos y del propio padre del menor.

Afirma que dentro del proceso se le practicó una valoración psicosocial mediante visita domiciliaria, en la que el ICBF reconoció la existencia de garantías de derechos del niño en el entorno familiar extenso (alimentación, cuidado y ausencia de violencia), pero, asegura, de forma contradictoria recomendó no otorgar la custodia sustentando dicha conclusión en afirmaciones no verificadas, tales como el supuesto desconocimiento de las condiciones de salud del menor (a pesar de existir en el expediente la historia clínica correspondiente), así como en presuntos antecedentes de alcoholismo que contradecían una prueba toxicológica con resultado negativo, y en factores considerados de riesgo basados en apreciaciones subjetivas.

El ICBF, a través de la Resolución 2541XXXX del 26 de septiembre de 202XX, declaró al niño en situación de adoptabilidad, decisión frente a la cual se opusieron la accionante, la tía y abuela paterna, cuestionando la valoración probatoria y la incursión en irregularidades procesales. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en sentencia del 14 de noviembre de 202XX, resolvió homologar la Resolución del 26 de septiembre de ese año. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio señaló que conoció la fase de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF frente al niño A.B.C.D., y que como no evidenció irregularidades procesales ni sustanciales en ese trámite, en sentencia de única instancia del 14 de noviembre de 202XX homologó la decisión administrativa del 26 de septiembre de XXXX que declaró al menor en situación de adoptabilidad.

El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio anotó que el 10 de febrero de 202XX homologó la Resolución del 9 de enero de ese año, a través de la cual la Defensoría de Familia de Villavicencio declaró la vulneración de los derechos del niño A.B.C.D. y confirmó la medida administrativa de ubicación en hogar sustituto, trámite éste que, se destaca, es anterior al que es objeto de la acción constitucional de la referencia. La Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio del ICBF Regional Meta, pidió desestimar el amparo porque el proceso administrativo de restablecimiento de derechos atacado se adelantó con observancia de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, manifestó que no tramitó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual estuvo a cargo del Centro Zonal Villavicencio 2, limitándose, como comisionada, a adelantar entrevistas, visitas domiciliarias y labores de vecindario. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio, reseñó el trámite adelantado en el proceso administrativo cuestionado, indicó que la decisión de homologación se motivó en debida forma y solicitó negar la tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 26 de enero 2026, negó el amparo argumentando que se configura parcialmente el fenómeno de la temeridad, pues la accionante promovió otra tutela contra el Centro Zonal 2 de Villavicencio del ICBF y el Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá, con radicado 50001-40-03-006-2025-XXXXXX, en la cual planteó las pretensiones consistentes en ordenar correr traslado de las pruebas recaudadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y permitir las visitas al menor por parte de la abuela paterna y la tía paterna.

Dicha acción constitucional fue decidida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en fallo del 26 de agosto de 2025, confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 8 de octubre de 2025, providencias que desestimaron el resguardo porque, de un lado, la Defensoría de Familia, en auto del 21 de julio de ese año, ordenó correr traslado de las pruebas obrantes en el expediente, y, de otra parte, ya se había fijado fecha para la audiencia pública destinada a evaluar el eventual cambio de medida administrativa en favor del menor.

Seguidamente, el Tribunal abordó la queja formulada contra la sentencia del 14 de noviembre de 202XX, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, concluyendo que esa determinación no transgrede los derechos fundamentales invocados, toda vez que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, estableció que se desvirtuó la presunción de que la ubicación del menor en el entorno familiar de la abuela paterna o de otros miembros de la familia extensa resultara viable y prudente (al evidenciarse la falta de idoneidad para garantizar de manera adecuada los derechos del niño), y estimó que la medida de restablecimiento de derechos más aconsejable era la declaratoria de adoptabilidad (al configurarse circunstancias objetivas excepcionales que justificaban la separación del menor de su familia biológica, en atención al principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006).

La parte actora impugnó el fallo, y, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la tutela frente a la Resolución 2541XXXX del 26 de septiembre de 202XX que declaró al niño A.B.C.D. en situación de adoptabilidad, decisión homologada en sentencia del 14 de noviembre de 202XX por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, alegando que se incurrió en una indebida valoración probatoria y que esas determinaciones son arbitrarias, sesgadas y discriminatorias, pues le atribuyeron juicios de valor derivados de su actividad laboral en la industria webcam.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (14 de noviembre de 202XX), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025 y STC1804-2026, entre otras).

De otro lado, la temeridad declarada por el Tribunal en el fallo constitucional debatido no fue objeto de reproche o cuestionamiento por la parte accionante en el escrito de impugnación, de ahí que se encuentre relevada la Sala de pronunciarse a ese respecto. Puntualizado lo anterior, se advierte que la impugnación no prosperará porque la decisión controvertida en tutela, fallo del 14 de noviembre de 20XX, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, en dicha providencia, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, para homologar la declaratoria de adoptabilidad del menor A.B.C.D. decretada por el ICBF en la Resolución de fallo SIM 25413XXX del 26 de septiembre de 20XX, abordó los cuestionamientos relacionados con supuestos vicios de notificación y citación dentro del proceso administrativo, concluyendo que las actuaciones procesales se realizaron conforme a las exigencias legales, toda vez que se evidenció que la abuela paterna fue notificada personalmente el mismo día de apertura del proceso, el Ministerio Público fue informado de la existencia del trámite, el progenitor recibió notificación personal y traslado de pruebas, y, además, se efectuó la publicación del menor en el programa institucional « Me Conoces », mecanismo previsto por la ley para garantizar la búsqueda de familiares cuando no se cuenta con información completa sobre su ubicación. Seguidamente, analizó las críticas formuladas contra los informes técnicos elaborados por el equipo interdisciplinario del ICBF, en los que la parte recurrente sostiene que las valoraciones contienen afirmaciones subjetivas o carentes de soporte, y, frente a ello, el juzgado destacó que dichos informes, que constituyen dictámenes periciales, fueron puestos en conocimiento de los interesados mediante traslado, sin que en ese momento se hubieran presentado objeciones o reparos, por lo que los cuestionamientos posteriores resultan extemporáneos y carentes de fundamento suficiente para desvirtuar su valor probatorio.

Veamos: « Las periciales ordenados y practicados o arrimados al expediente, como todo medio de prueba, son sometidos a examen o apreciación probatoria respectiva, primero en conocimiento de las partes, y luego el fallador le dará valor que se estime conforme a derecho. Y en este caso, se tiene que la funcionaria administrativa, en atención a lo previsto en el inciso 4º del art. 100 del C.I.A modificado por el art. 4º de la ley 1878 de 2018, corrió traslado de las pruebas recaudadas para que se pronunciaran sobre las mismas, incluidas, desde luego, los informes periciales, por el término de cinco (5) días, mediante auto del 21 de julio de 2025, sin que ninguno de los interesados presentara reparo alguno, es decir, tácitamente las aceptaron, y no por desconocimiento, por cuanto, en el caso de la señora Andrea, para ese momento ya actuaba por intermedio de apoderado, siendo esa la oportunidad para disentir y actuar en los términos del art. 228 del C.G.P. Por manera que lo alegado sobre falsedades u otras irregularidades que supuestamente afectan las valoraciones practicadas y arrimadas al expediente, según el dicho de los impugnantes, son manifestaciones y reclamos tardíos, de un lado, y de otro, carecen de fundamento plausible para desestimar su valor probatorio que en este caso le diera la Defensora de Familia para definir de fondo el asunto » (Subrayas fuera del texto).

Luego, examinó la situación de la abuela paterna, actora en tutela, quien manifestó su interés en asumir la custodia del menor, advirtiendo que los informes psicosociales identificaron ciertos elementos denominados « agendas ocultas », entendidas como motivaciones o intenciones no plenamente explícitas que pueden influir en la conducta de las personas, circunstancia que fue advertida por los profesionales durante las entrevistas y evaluaciones desplegadas.

A partir de dichas valoraciones, la autoridad determinó que, aunque la abuela paterna presenta una fuente de ingresos y capacidad económica suficiente para asumir la manutención del menor, su actividad laboral (relacionada con la administración de modelos en plataformas de webcam) genera un riesgo potencial para el desarrollo integral del niño, en la medida en que podría implicar su exposición futura a entornos asociados con contenido sexual, especialmente si no existe compromiso de modificar dicha actividad en caso de obtener la custodia, circunstancia que fue considerada relevante por la autoridad administrativa al evaluar su idoneidad como cuidadora.

Veamos: «(…) La anterior es una aproximación al concepto de “Agendas Ocultas”, y nos ilustra cómo esas motivaciones, por lo general inconscientes, influyen en el comportamiento de la persona afectándola en forma negativa, o incluso, positiva. E indudablemente las observadas en la persona de la señora Andrea, no corresponden a denotaciones subjetivas, o si así lo fuese, devienen de interrogantes o inquietudes legítimas que se hizo el profesional al analizar el comportamiento o aptitud asumida por ésta, en lo inherente a sus ingresos y capacidad económica, aunque suficientes para asumir la manutención del niño, no así su ocupación laboral que ejerce como monitora de Web Cam que técnicamente es una cámara digital que captura datos de video y audio y los transmite a un ordenador o a una red informática, empero, lo establecido y no informado corresponde a que su labor es el manejo de modelos que utilizan ese medio, y sin entrar en mayores ilustraciones o análisis, es la exhibición de sus cuerpos, y que a futuro, no habiendo mostrado compromiso en cambiar de actividad o rol, al hallarse el menor en ese ambiente, estará expuesto de presunto contenido sexual, como lo precisa la funcionaria administrativa y, de contera, se asume un riesgo prohibido que afectará negativamente su desarrollo integral, circunstancia de marca mayor que indudablemente debe evitarse; siendo importante nuevamente llamar la atención en la prevalencia de los derechos del niño. » A continuación, enlista la Corte las principales consideraciones que, con fundamento en las entrevistas, evaluaciones y conceptos de los profesionales dentro del proceso de restablecimiento de derechos, se expusieron en la resolución de adoptabilidad, homologada por el juzgado, para concluirse que no era viable ubicar al niño en el medio familiar de su abuela paterna Andrea: (i) Los dichos y la participación de la señora Andrea « se han mostrado contradictorios en algunos aspectos, de un lado, en su primera valoración manifiesta haber consumido sustancias psicoactivas, después indica solo limitarse al cigarrillo y licor, finalmente indicó licor solo hasta los 27 años, pero en comisorios indicó que este aspecto le ha generado pérdida de amistades; indica haber hecho uso del castigo físico de sus hijos como forma de corrección, en otras oportunidades advierte nunca haber maltratado a sus hijos (…) y haber sostenido buena relación con ellos, en primera valoración indicó vivir sola, en segunda valoración indició tener una convivencia con su pareja afectiva por año y tres meses (…) » (Subrayas fuera del texto).

(ii) No se evidencia garantía de un entorno donde se priorice y armonice el bienestar integral del niño porque « hay un desequilibrio en el componente social, evidencia de ello es o fue el estilo de crianza ofertado por la señora Andrea a sus propios hijos, los informes de trabajo social y psicología para el presente fallo resumen y dan cuenta de cómo fue y sigue siendo ese rol parental; a su vez porque sus deficientes relaciones familiares y problemáticas antes mencionadas, dan cuenta de lo que sería el estilo de crianza para con el menor (…).

Ahora bien, se evidencia que la señora Andrea sigue normalizando el castigo físico como forma de corrección, normaliza el fumar al interior de la vivienda, (…) normaliza tener unas relaciones familiares poco asertivas, empáticas y más bien hostiles, como se dijo poco empática frente a las actuales problemáticas de consumo de sustancias psicoactivas de su hijo Carlos (padre del menor), no se evidencian procesos terapéuticos ni atenciones en el sector salud a través de su EPS para la superación de adicciones, ni para reconocer su estado actual de salud mental y física (…), elementos de prueba que evidencian la inexistencia de un entorno familiar protector, seguro y garante, las condiciones ofertadas por la abuela paterna darían paso a la vulneración de derechos del menor (…) » (Subrayas fuera del texto).

(iii) En este orden de ideas, se determinó que « de los informes y diferentes evaluaciones obrantes en el expediente, se extrae que, la señora Andrea carece de recursos parentales y del contexto protector y garante para la garantía de un desarrollo integral del menor objeto del presente trámite, carencias agravadas además por su negativa o más bien resistencia a reconocer y/o aceptar las dificultades o problemáticas a nivel personal y familiar, en este sentido esta falladora no puede si quiera pensar en un reintegro del menor con su abuela paterna sin el respaldo de evidencias o conceptos de favorabilidad, el menor A.B.C.D., amerita una unidad familiar a la que se califique con plena idoneidad para su crianza ».

Con sustento en lo que viene de indicarse y en aplicación del principio constitucional del interés superior del menor, el juzgado accionado concluyó en la sentencia que las pruebas recaudadas dentro del expediente desvirtúan la presunción de idoneidad de la familia biológica, pues se demostró la falta de condiciones adecuadas para garantizar de manera estable los derechos del niño tanto por parte de la abuela paterna como de otros integrantes de la familia extensa, y que las manifestaciones de apoyo o disposición realizadas con posterioridad a la decisión administrativa no resultan suficientes para modificar la valoración probatoria realizada, especialmente cuando la etapa procesal correspondiente precluyó. Finalmente, el juzgado acogió el concepto del equipo interdisciplinario del ICBF, el cual consideró que la medida de restablecimiento de derechos más adecuada para el menor era la declaración de adoptabilidad, dado que se configuran las circunstancias excepcionales que justifican su separación del núcleo familiar biológico y su ubicación en un entorno familiar alterno que garantice su desarrollo integral: «(…) los fundamentos fácticos y elementos probatorios obrantes en el plenario, sin duda alguna fue desvirtuada la presunción de ser viable y prudente la ubicación del niño A.B.C.D. en el medio familiar de su abuela paterna señora Andrea, o en el de alguno de los otros miembros de su familia biológica o extensa, mucho menos al lado de algunos de sus padres, ante evidente y sobradas razones, pues palmariamente se demostró la falta de idoneidad y de ser garantes de sus derechos.

La solidaridad a favor de la señora Andrea y las manifestaciones de apoyo, y hasta incluso, compromiso de varios de los miembros de las familias materna y paterna, expresadas después de proferida la decisión de adoptabilidad, con el objeto de querer mostrar idoneidad y estar dispuestos de servir como red de apoyo tanto económico como de compañía, sin embargo, después de haber sido debidamente evidenciado y probado lo contrario, aunque meritorio, estas propuestas no resisten en este momento análisis alguno, agregando que la etapa probatoria en este asunto precluyó. Ahora, el equipo interdisciplinario conceptúo, como ya se tiene entendido y aclarado, que la medida de restablecimiento de derechos más aconsejable es la declaración de adoptabilidad del niño A.B.C.D., razón por la que la funcionaria administrativa resuelve decretar tal medida, pues a todas luces se dan las circunstancias objetivas excepcionales que propone y señala la jurisprudencia como justificación para remover al niño de su familia biológica, siendo juicios concretos y ampliamente significativos de la decisión tomada, quedando de esta manera desvirtuada una capacidad competente, idónea y positiva de la señora Andrea, para asegurar y garantizar en forma constante los derechos de su nieto, principalmente el interés superior que exige imperativamente la norma (art. 8º Ley 1098 de 2006), con ello igualmente queda sustentada su ubicación en un ambiente familiar alterno, como exigencia señalada en la sentencia T-510 de 2003. » También se debe resaltar que al momento de decidir sobre la medida de protección y su homologación, por la defensoría de familia y por el Juzgado, analizaron las necesidades particulares del niño A.B.C.D., quien se encuentra en un hogar sustituto, las cuales fueron expresadas en la resolución que declara la situación adoptabilidad, así: «(…) Psicología: ( ) “Como parte de los antecedentes prenatales y perinatales del niño, se conoce que en su nacimiento fue diagnosticado con sífilis congénita, “La sífilis congénita ocurre cuando una mujer embarazada con sífilis no recibe tratamiento adecuado.

La bacteria puede atravesar la placenta e infectar al feto en cualquier etapa del embarazo o durante el parto si el bebé entra en contacto con lesiones sifilíticas…” ( ) ( ) “Es un niño que se ha caracterizado por denotar un adecuado proceso de ajuste y adaptación a los diferentes elementos del entorno, sus características personales como la apacibilidad conjugada con la exploración del entorno le ha permitido incorporar herramientas para aprender rutinas y hábitos, dejando entrever que el niño denota una adecuada capacidad en la recepción de los estímulos que existen a su alrededor y sobre ellos crea nuevos conceptos y forma de comprender su espacio; ha venido adquiriendo sus habilidades motoras conforme a su edad.

Proceso de crecimiento y desarrollo que destaca que A.B.C.D., requiere un rol que asuma su crianza con habilidades parentales que le permitan surtir cada una de sus etapas, especialmente la etapa de primera infancia, al ser vista esta como una etapa crucial e importante para su desarrollo futuro, dado que es en esas primeras etapas que además de garantizar la atención integral en salud, requiere se le proporcionen elementos que le permitan construir un adecuado desarrollo psicoemocional.” ( ) Trabajo social: ( ) “(…) es de anotar, que teniendo en cuenta los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas por parte de sus padres biológicos, se desarrollaron análisis para determinar posibles compromisos a nivel de su salud física.

El niño cuenta con unas pautas de crianza adecuadas que han facilitado su funcionamiento y desarrollo integral además de una rutina diaria que incluye actividades de juego, cuidados, ritual de higiene que facilita en el niño la generación de confianza y se adapte fácilmente concluyendo que en la unidad de servicio la madre sustituta brinda los cuidados y protección al niño garantizando sus derechos y su bienestar integral.” ( ) Nutrición: Indica o da cuenta de la vinculación del menor al sistema general de salud, múltiples atenciones en salud tales como (audición, oftalmología, crecimiento y desarrollo, vacunas, nutrición y en general múltiples atenciones en el sector salud) que permiten arrojar como conclusión garantía de sus derechos en este nivel.

Pese a lo anterior, la situación del menor A.B.C.D. no puede permanecer indefinidamente sin una decisión de fondo, siendo necesario garantizar de manera integral sus derechos, entre ello el tener una unidad familiar que lo acoja y garantice sus derechos, por ello y conforme lo sugiere el área de trabajo social para el presente fallo ante la ausencia de redes familiares origen y extensa que puedan garantizar el pleno goce de esos derechos, no queda más remedio que proceder a DECLARAR AL MENOR A.B.D.C. EN SITUACION DE ADOPCION.(…)” Que así las cosas, ante la ausencia de ubicación de redes familiares que quieran y puedan asumir el cuidado del menor, según lo antes descrito, no queda más opción para el Despacho que declarar su SITUACION DE ADOPCION. » La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a tener una familia no es absoluto en los casos en los cuales la familia biológica no puede garantizar el bienestar del niño, por tanto, el Estado debe intervenir y tomar la decisión de declarar el adoptabilidad: «(…)83.

Con todo, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. Su ejercicio no depende de la mera existencia formal de un grupo familiar (como los padres titulares de la patria potestad), sino de la integración efectiva del menor en un entorno adecuado para su desarrollo. Esto supone la existencia de vínculos estrechos de afecto y confianza, así como relaciones equilibradas y armónicas entre los padres, y un comportamiento pedagógico por parte de estos hacia sus hijos.

En tales casos, el Estado tiene el deber de intervenir de manera subsidiaria para proteger a los menores cuando la familia no puede cumplir adecuadamente sus funciones.(…) 85. Sin embargo, en circunstancias excepcionales como la ineptitud de la familia biológica para garantizar el bienestar del menor, es posible que los niños y niñas sean separados de su entorno familiar.

En tales casos, la carga de la prueba recae sobre quien alega estas circunstancias, y los procesos correspondientes deben adelantarse con estricto respeto del debido proceso y de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas.(…) 89. En conclusión, la adopción es la medida de protección por excelencia que permite restablecer a los niños, niñas y adolescentes su derecho a tener una familia, en cuya aplicación debe observarse en todo momento el principio rector del interés superior del menor, pues al ser del resorte de autoridades administrativas, están sujetas a límites constitucionales.” (…)» (sentencia T-472 2025).

Por tanto, se considera que la decisión adoptada se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, las cuales establecen que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y es una obligación de todas las personas garantizar su interés superior.

Así las cosas, esta Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el juzgado para homologar la resolución de adoptabilidad, sea arbitraria o caprichosa, sino que se adoptó con base en las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC1804-2026, entre otras).

Por último, no resulta de recibo la afirmación de la actora en cuanto a que las autoridades accionadas incurrieron en actuaciones arbitrarias, sesgadas o discriminatorias por razón de su actividad laboral en la industria webcam, toda vez que la valoración realizada por el ICBF en la resolución de adoptabilidad, posteriormente homologada por el juzgado, no se sustentó en un juicio moral o estigmatizante sobre dicha actividad, sino en un análisis probatorio y contextualizado de idoneidad, en el cual se ponderaron múltiples factores derivados de los informes, valoraciones y conceptos elaborados por el equipo interdisciplinario, los cuales tomaron en cuenta las necesidades particulares del niño, privilegiando su interés superior.

Ello, pues en las providencias cuestionadas en sede de tutela la actividad laboral de la abuela paterna no fue considerada de forma aislada ni como único criterio decisorio, en tanto la conclusión sobre su falta de idoneidad se sustentó en la aplicación del principio constitucional del interés superior del menor y en elementos derivados de la intervención psicosocial, tales como las denominadas « agendas ocultas » y las inconsistencias en la información suministrada por aquélla, la evaluación integral de las dinámicas familiares, las condiciones del entorno en el que se desarrollaría el niño y los riesgos potenciales identificados por los profesionales; lo cual descarta que la decisión haya sido producto de un criterio único o discriminatorio.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 26 de enero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2