Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00065-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4463-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela (acumulada) promovida por separado por el Grupo Empresarial Promover Ideas S.A.S., Nakor Eustorgio Rueda Rueda y Ana Matilde Ortega Contreras contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 68001-40-03-002-2021-00171-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes interpusieron este amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, con ocasión del auto que declaró desierta la apelación que formularon frente a la sentencia de primera instancia dictada dentro del referido proceso ejecutivo.
En el expediente remitido consta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 3 de julio de 2025 dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra los aquí accionantes, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas -relativas, en síntesis, a la terminación del contrato de arrendamiento por fuerza mayor o caso fortuito, la responsabilidad de la aseguradora, la caducidad de la acción, la existencia de eximente de responsabilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva- y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, junto con las demás medidas propias del trámite, como el avalúo y remate de bienes, la liquidación del crédito y la condena en costas.
Frente a dicha decisión, los vencidos interpusieron recurso de apelación, cuya sustentación fue presentada ante el juez de primera instancia. El asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 8 de agosto de 2025 admitió las alzadas propuestas. No obstante, mediante proveído del 29 de agosto de 2025, el juzgado accionado declaró desiertos los recursos de apelación, al considerar que no fueron sustentados en segunda instancia. Contra esa determinación los recurrentes formularon reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera negativa el 16 de enero de 2026, manteniendo incólume la declaratoria de deserción y no concediendo la alzada por improcedente.
Los accionantes sostuvieron que los escritos de sustentación del recurso ya reposaban en el expediente, por lo que la actuación del despacho judicial constituyó un exceso ritual manifiesto, al privilegiar una exigencia formal sobre el derecho sustancial y desconocer el acceso efectivo a la segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, promovieron acción de tutela y solicitaron dejar sin efecto los autos del 29 de agosto de 2025 y 16 de enero de 2026, mediante los cuales, respectivamente, se declaró desierta la apelación y se confirmó dicha determinación vía reposición. En su lugar, pidieron ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la alzada, « teniendo como válida la sustentación » presentada ante el juez de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que conoció el proceso en segunda instancia, realizó un recuento de las actuaciones allí adelantas y sostuvo que su actuación se ajustó a derecho por lo que solicitó negar el amparo.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga remitió el enlace de consulta del expediente. Seguros Comerciales Bolívar S.A., demandante en el proceso objeto de esta acción constitucional, se opuso a la prosperidad de la tutela. Argumentó que la falta de sustentación del recurso de apelación impidió su trámite y en consecuencia la sentencia de primera instancia estaba ejecutoriada, sin que fuera jurídicamente viable reabrir una etapa procesal ya precluida mediante este mecanismo excepcional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión de declarar desierta la apelación no configuró una vía de hecho ni desconoció derechos fundamentales. Concluyó que la decisión cuestionada fue razonable en la medida que la misma obedeció al incumplimiento de la carga procesal de los demandados consistente en sustentar en segunda instancia el recurso conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia. Inconforme con dicha decisión, los accionantes impugnaron al considerar que el Tribunal no valoró adecuadamente la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas ni la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que la sustentación del recurso sí obraba en el expediente.
CONSIDERACIONES Desde ahora, se anticipa que la decisión impugnada será confirmada, en tanto la providencia cuestionada no comporta vulneración de derechos fundamentales, sino que responde a una interpretación razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, en consonancia con la postura actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados al declarar desierto el recurso de apelación, bajo el entendido de que la sustentación no fue presentada ante el juez de segunda instancia. En efecto, del material probatorio se establece que el juzgado accionado, mediante auto del 29 de agosto de 2025, declaró desierto el recurso de apelación al constatar que el mismo no fue sustentado en segunda instancia, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada mediante providencia del 16 de enero de 2026.
Dicha determinación se fundamentó en lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, normas que establecen de manera expresa que, una vez admitido el recurso, corresponde al apelante sustentar la alzada ante el superior dentro del término legal, so pena de su declaratoria de deserción: «Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede (consecutivo 007 C1), y una vez examinado el expediente y el sistema de consulta de procesos Justicia Siglo XXI, se advierte que, el extremo demandado no sustentó en esta instancia el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga – Santander.
En consecuencia, la omisión en la sustentación adecuada del recurso en esta instancia, impone que este sea declarado desierto, conforme al inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». En este sentido, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el yerro atribuido, pues el discernimiento que confirió a la cuestión no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley 2213 de 2022, que, de manera expresa, establece en su artículo 12 que «(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…)». En un asunto de contornos similares esta Sala señaló: «El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró al deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.» (CSJ STC16998-2025, reiterada en la STC139-2026).
Así las cosas, no resulta de recibo el argumento de los accionantes relativo a la configuración de un exceso ritual manifiesto, pues la decisión cuestionada no obedece a un apego irrazonable o desproporcionado a las formas, sino al cumplimiento de una carga procesal clara que está conforme con el criterio de unificación de la Sala, según la sentencia STC9311-2024.
En efecto, la Sala unificó su postura sobre la temática abordada en cuya oportunidad precisó que, en el estado actual de la legislación procesal, no resulta justificado flexibilizar la carga de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos previstos, so pena de la declaratoria de deserción: «5.
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». (CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024).
En ese orden, la discrepancia de los accionantes con la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, ni habilita la intervención del juez constitucional para imponer un criterio distinto al adoptado por el juez natural. Al respecto, esta Sala ha reiterado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de algún defecto que habilite la intervención del juez de tutela, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4