Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00265-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4461-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00265-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2026, que negó el amparo promovido por Hernando Torres Gaitán contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y las Comisarías de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué [footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes intervinientes en la acción de tutela de radicado 11001430301420250034500.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, protección contra violencia intrafamiliar y vivienda digna. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Ante la Comisaría de Familia Turno 2 de Ibagué se adelantó el proceso por violencia intrafamiliar promovido por Diva Gaitán de Torres contra su hijo, el señor Hernando Torres Gaitán. Proceso administrativo que culminó con audiencia del 2 de mayo de 2022 ordenándose como medida de protección el desalojo del descendiente de la casa de habitación de su madre. 2.2.
El gestor manifestó que ha interpuesto más de 20 acciones de tutela puesto que considera que se vulneraron sus garantías superlativas en el mentado trámite. Ello, habida cuenta que -según su dicho- no fue citado en debida forma a la referida vista pública, no contó con abogado, no pudo presentar descargos y no hubo lectura de denuncia ni de las pruebas.
Concluyó que se configuró una situación de fraude procesal. Sin embargo, reseñó que todos los resguardos fueron denegados. 2.3. Nuevamente, en noviembre de 2025, presentó amparo alegando la afectación de sus derechos superiores de cara al pluricitado proceso administrativo. Solicitó en dicha oportunidad -entre otros- que se declare la «nulidad absoluta del procedimiento administrativo 047- 2022 (incluidas medidas de protección y desalojo del 02/05/2022), por fraude procesal y vía de hecho, con restablecimiento al estado anterior» y que se ordene al Comisario de Familia que le remita copia integral certificada del expediente físico, explicando «la omisión de registro virtual». 2.4.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con sentencia del 19 de noviembre de 2025- negó la tutela por improcedente. Como fundamento, indicó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque «el interesado en el momento procesal oportuno no hizo uso de los medios defensivo que le concede la ley para la protección de sus prerrogativas constitucionales».
Agregó que tampoco se superó el presupuesto de la inmediatez debido a que «el quejoso en los hechos de la demanda pretende que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGUÉ, en el año 2022 y solo hasta noviembre de 2025, interpuso la acción de tutela, es decir, después de 3 años de la presunta vulneración», entre otras razones.
Inconforme, el actor impugnó. 2.5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad -con providencia del 21 de enero de 2026- confirmó integralmente el fallo de primer grado. 3. El actor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en fraude procesal porque omitieron la prueba en la que el Comisario de Familia Turno 2 de Ibagué admite que no existe grabación de la audiencia dentro del expediente 047-2022.
Asimismo, reitera que existió fraude en el proceso administrativo, habida cuenta que «no conté con abogado defensor (desigualdad de armas, contraparte con abogado Capera Aranda), no hubo lectura de denuncia, pruebas ni contradicción. El Comisario emitió expediente físico falso (FRAUDE)». De conformidad con lo narrado, solicitó que se decrete la nulidad de la determinación emitida el 21 de enero de 2026 y del proceso 047-2022.
Adicionalmente, frente al último pleito, peticionó que se le ordene al fallador que exhiba el expediente virtual 047-2022 o expida certificación de no existencia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Los Juzgados Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los estrados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto de Familia, todos de Ibagué, manifestaron que en el pasado han resuelto acciones constitucionales promovidas por el mismo actor sobre hechos y pretensiones similares.
Por lo expuesto, enrostraron que puede configurarse temeridad en el ejercicio de esta herramienta. 2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que previamente conoció como ponente una tutela promovida por el mismo accionante contra la Sala de Casación Laboral, la cual fue resuelta mediante sentencia que negó el amparo al concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues la autoridad accionada había dado respuesta clara, remitido el expediente y permitido al actor acceder a la información solicitada. 3.
El Comisario Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué sostuvo que el promotor ha presentado reiteradamente múltiples resguardos sobre los mismos hechos y contra las mismas autoridades, pese a que dichas controversias ya han sido resueltas de manera desfavorable, lo que evidencia un uso reiterado e injustificado del mecanismo constitucional. 4.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, informó detalladamente las actuaciones surtidas en dos trámites de tutela promovidos por el gestor, indicando que uno ya fue decidido mediante sentencia y que frente a este se tramitaron múltiples solicitudes posteriores -incluidos derechos de petición y recursos- los cuales fueron resueltos conforme a derecho, en varios casos ordenando estarse a lo ya decidido o rechazando por improcedentes.
Respecto de un segundo trámite, precisó que se encuentra en curso y actualmente suspendido por la existencia de impedimentos pendientes de resolver. En ese contexto, concluyó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues las actuaciones se han desarrollado conforme a las normas procesales, y puso a disposición los expedientes digitales correspondientes para su consulta. 5.
El Procurador 06 Judicial Civil II apuntaló que la decisión confutada fue debidamente motivada y sustentada, agregando que no se puede interponer una acción de tutela contra una determinación de idéntica naturaleza. 6. La jefe (E) de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expuso que su entidad cumple funciones exclusivamente técnico-científicas, por lo que no tiene injerencia en las determinaciones judiciales censuradas. 7.
El coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familia - Regional Tolima y la Defensoría del Pueblo de esta regional, solicitaron ser desvinculadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la inmediatez y debido a que se configuró temeridad.
Como fundamento, enrostró que el proceso adelantado por la Comisaría de Familia Turbo 2 de Ibagué se definió hace más de tres años, por este motivo, la formulación de la tutela es a todas luces tardía. Por otro lado, apuntaló que el promotor ha presentado múltiples resguardos en los mismos o similares términos, acotando que «este Tribunal observa que el uso reiterado de la acción de tutela por parte del accionante vulnera la cosa juzgada constitucional y genera una recarga injustificada del aparato judicial».
Agregó que «la insistencia del señor Hernando Torres Gaitán, al usar la acción de tutela como mecanismo para reabrir indefinidamente un debate de valoración probatoria, configura una situación de temeridad, en tanto que, acorde a las documentales que reposan en el plenario, ya otras autoridades han conocido de acciones constitucionales similares a la que ahora es objeto de estudio».
IV. IMPUGNACIONES El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor. De igual forma, enrostró que el fallador debió flexibilizar el término de la inmediatez. Y, finalmente, adujo que no existió temeridad. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones proferidos en este tipo de trámites. 2.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable. 2.2.
A lo expuesto se suma que el fallo cuestionado aún no ha sido radicado por la Corte Constitucional para su eventual revisión. De manera que el actor aún cuenta con la posibilidad de promover las solicitudes de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente. Esto cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306- 2021 y STC3147-2022). 3. Por último, en tratándose de las censuras y pretensiones elevadas de cara a lo actuado por la Comisaría de Familia Turno 2, la Corte advierte que, en la acción de tutela confutada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las mismas autoridades accionadas.
En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha decantado que: … para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016- 00554-01;
STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). 3.1. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber: para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto.
Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.
Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad. 3.2 De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en situación fáctica muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-.
Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2