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STC4460-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00093-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente  STC4460-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016000050202051682.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional que « conmine » a la autoridad judicial accionada « para que le dé trámite a la petición de apertura de incidente de desacato presentada desde el 27 de octubre de 2025, esto es que abra y decida el incidente de desacato contra la Fiscalía 376 seccional de Bogotá, conforme a los términos de ley».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 26 de agosto de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, mediante providencia STP 15155-2025, revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2025, y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ese fallo, entregara a Mónica Jazmín Montero Rodríguez copia íntegra de la investigación con radicado 11001-60-00050-2020-51682. Notificado el fallo anterior, la accionante advirtió que la Fiscalía 376 Seccional no cumplió integralmente la orden impartida, pues una funcionaria de esa dependencia le remitió copia parcial de la investigación, « omitiendo deliberadamente » la diligencia de interrogatorio y la entrevista rendida por José Ignacio Angulo Murillo, así como los soportes documentales que este aportó en las diligencias adelantadas por esa fiscalía. Dichos elementos resultaban indispensables para la tutelante, al ser el sustento con el cual pretendía solicitar el desarchivo de la investigación penal.

Ante el incumplimiento advertido, la gestora presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitudes de apertura de incidente de desacato contra la Fiscalía 376 Seccional, los días 27 de octubre, 12 y 25 de noviembre de 2025, y 14 de enero de 2026, sin que dicho despacho diera respuesta ni impulsara el trámite incidental, pese a que el término legal para abrirlo y resolverlo se encontraba ampliamente superado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, al revisar los anexos de la demanda, pudo constatar que el magistrado Mario Cortés Mahecha se encuentra actualmente vinculado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y no a ese tribunal, como lo indicó la accionante en el escrito de tutela.

En consecuencia, solicitó que se desestimara su vinculación al trámite constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, dentro del incidente de desacato promovido por la tutelante, profirió la decisión correspondiente, aprobada según acta n.° 012 del 23 de enero de 2026, mediante la cual resolvió abstenerse de dar inicio al incidente.

Remitió copia de la providencia adoptada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a esa conclusión, la Sala constató que, durante el trámite de la acción constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de enero de 2026 la decisión que la accionante echaba de menos, esto es, se pronunció sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, con lo cual ejecutó el acto procesal que motivó el pedido de amparo.

La tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Además formuló una solicitud de nulidad del fallo de primera instancia, con fundamento en que el juez constitucional incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el memorial que remitió el 26 de enero de 2026 -un día antes de proferirse el fallo-, en el que denunció las irregularidades que, a su juicio, presentaban los elementos materiales probatorios enviados por la Fiscalía 376 Seccional: en particular, que el video de la entrevista de José Ignacio Angulo Murillo aparecía editado o mutilado, que no se allegó la decisión mediante la cual esa fiscalía modificó la calidad procesal de Angulo Murillo de presunto responsable a testigo, y que los archivos digitales fueron remitidos con códigos de verificación que impedían su descarga libre y su uso ante otras autoridades.

Añadió que el a quo tampoco ponderó la respuesta allegada por el vinculado Gonzalo Martínez Villalobos, y que desde el 29 de enero de 2026 habían transcurrido más de doce días hábiles sin que el magistrado accionado se hubiera pronunciado nuevamente sobre el incidente de desacato. CONSIDERACIONES Circunscrita la atención de la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Preliminarmente conviene delimitar que no se configura la nulidad del trámite alegada, pues más que la formulación de una específica situación que pueda invalidar lo actuado, lo que la gestora presenta es un desacuerdo frente a la determinación del Tribunal por medio de la cual decidió abstenerse de dar inicio al incidente de desacato. En efecto, el pedimento de nulidad no identifica irregularidad procesal alguna de entidad suficiente para invalidar las actuaciones surtidas.

Ello es así porque la cuestión a dilucidar por parte del juez constitucional de primer grado no era evaluar la calidad o integridad de los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía 376 Seccional -que es precisamente lo que el memorial del 26 de enero de 2026 pretendía denunciar-, sino el de establecer si el acto procesal cuya omisión motivó la tutela -esto es, el pronunciamiento sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato- había tenido lugar durante el trámite constitucional.

En este orden, una vez verificado que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció el 23 de enero de 2026, el juez de primera instancia resolvió el problema jurídico conforme a los contornos de la pretensión. Las inconformidades adicionales de la tutelante frente al contenido o integridad de los elementos probatorios remitidos no constituyen causal de nulidad, pues en realidad se identifican con un cuestionamiento sobre el sentido de lo decidido por el Tribunal, debate que es ajeno a este escenario y que, en todo caso, habrá de ventilarse por los mecanismos judiciales pertinentes.

Clarificado lo anterior esta Sala puede constatar que la accionante se duele de que la Magistratura convocada no dio trámite a sus solicitudes del 27 de octubre, 12 y 25 de noviembre de 2025, y 14 de enero de 2026, por medio de las cuales solicitó la apertura del trámite de desacato contra la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en la acción constitucional 11001220400020250270200.

No obstante, como lo determinó la Sala de Casación Penal en la determinación de primer grado, el 23 de enero del año en curso -esto es, durante el trámite de la presente acción constitucional, presentada el 15 de enero de 2026- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre aquellas solicitudes y resolvió abstenerse de dar inicio al incidente de desacato, al constatar que la Fiscalía 376 Seccional remitió a la accionante, el 20 y 22 de enero de 2026, la totalidad de los elementos cuya entrega había sido ordenada en sede de tutela, lo que pone de manifiesto que la situación objeto de reproche ha sido superada.

En el auto del 23 de enero de 2026, el Tribunal de Bogotá indicó: «El 20 de enero del presente año la autoridad demandada remitió tanto al correo electrónico de la de la demandante como al perteneciente al Despacho del Magistrado sustanciador dos correos electrónicos. En el primero, el enlace de acceso a la entrevista, Y, en el segundo, adjunto a la respuesta, el link con copia íntegra de la diligencia. El Despacho del Magistrado Sustanciador constató que tales envíos permitían el ingreso efectivo al contenido, así como su descarga, reproducción y copia en la carpeta de OneDrive.

De igual manera, corroboró que el registro audiovisual tiene duración de 1 hora, 17 minutos y 2 segundos (1:17:02), lo cual coincide con lo consignado en el formato de entrevista suscrito por el investigador experto Álvaro Hernán Cardona Montoya. Sobre el particular, el personal del Magistrado sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la accionante, quien informó que para ese momento ya contaba con acceso a la referida entrevista.

En cuanto a la documentación, mediante correo del pasado 21 de enero, la Fiscalía demandada remitió con destino al presente trámite 6 archivos que, conforme se verificó al contrastarlos con el contenido de la entrevista, corresponden a aquellos mencionados y aportados por José Ignacio Angulo Murillo, según se aprecia en el respectivo registro audiovisual.

Tales archivos, a su vez, se los envió a la accionante el día siguiente a través de los correos electrónicos monica.montero@fiscalia.gov.co y mojamoro@hotmail.com.». Destáquese que el anterior pronunciamiento sucedió durante el trámite de la presente acción constitucional, lo que pone de manifiesto que la situación objeto de reproche ha sido superada debido a que la autoridad judicial emitió la determinación reclamada.

Al respecto, téngase en cuenta que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).

En suma, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2