Micelio
STC446-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad no 11001-22-03-000-2025-01766-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC446-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01766-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá de 22 de julio de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela presentada por Abelías Gañán contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 110013103-029-2019-00472-00. [1: La señora Yeimmy Yesenia Cruz Andrade, auxiliar judicial 01 del despacho judicial del magistrado sustanciador, informó que el accionante el 28 de julio de 2025 envió escrito de impugnación a los correos electrónicos secrbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. y cruza@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, el 18 de diciembre, al realizar las labores de seguimiento y control de memoriales recibidos durante el año, encontró que la impugnación no había sido tramitada, por lo que procedió a enviar el escrito para que la secretaría impartiera el trámite respectivo.]

ANTECEDENTES 1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo -a continuación del reivindicatorio- adelantado por él y María Ofelia Castañeda de Gañán contra Isabel Tello Novoa, hace más de 7 meses solicitó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá la entrega de los títulos judiciales correspondientes al pago del capital reconocido en sentencia, sin que se haya pronunciado.

Afirmó que, en una acción de tutela anterior, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al despacho judicial pronunciarse en un término razonable sobre su petición; sin embargo, aún presenta mora judicial injustificada, para resolver un asunto que no es complejo. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá resolver su petición de entrega de títulos judiciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que se reintegró al cargo en propiedad el 2 de mayo de 2025 y que, en auto de 14 de julio de 2025, ordenó la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de las sumas de dinero consignadas a la parte actora.

Refirió que con esa providencia se da por superado el motivo de inconformidad planteado en la solicitud de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, porque la solicitud presentada para el pago de los títulos judiciales, fue atendida en providencia de 14 de julio de 2025 cuando decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la sucesión de María Ofelia Castañeda de Gañán, representada por los herederos Abelías y Aicardo Gañán, y « a pesar de la dilación injustificada del juzgado accionado, en el curso del presente trámite emitió la decisión que se echa de menos, superando así la mora judicial en la que incurrió, situación que impone declarar la carencia actual de objeto ».

Refirió que el tribunal en sentencia de 23 de febrero de 2023, ordenó al Juzgado accionado atender de fondo las solicitudes radicadas por el apoderado judicial de los demandantes el 18 de julio, 18 de agosto y 21 de septiembre de 2022, que no se hicieron extensivas a la entrega de títulos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante pidió se revoque el fallo, porque el juzgado hace jugarretas para no entregar el dinero y envió la respuesta para aparentemente demostrar que no existió mora.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.

STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.  2.

La queja constitucional. Abelías Gañán considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales porque no ha resuelto sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales, ni ha elaborado la orden de pago. 3. La actuación cuestionada. 3.1 Revisado el enlace que contiene la solicitud de ejecución adelantada a continuación del proceso declarativo instaurado por María Ofelia Castañeda de Gañán contra Isabel Victoria Tello Novoa y otros, se observa que, durante el trámite de la acción de tutela, al encontrar acreditada el pago de la obligación cobrada, el juzgado accionado en auto de 14 de julio de 2025, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y « la entrega, a favor de la sucesión de María Ofelia Castañeda de Gañán representada por los herederos determinados Abelias y Aicardo Gañán Castañeda, del título de depósito judicial consignado por la parte ejecutada (archivos pdf 79 y 84).

Por Secretaría procédase de conformidad». «derivado n° 087AutoTerminaProcesoPago.pdf Cuaderno n° 03 Ejecutivo del expediente digital» Para dar cumplimiento a lo ordenado, la secretaría del juzgado elaboró la orden de pago n° 20250001-01 de 21 de julio de 2025, como se observa en la siguiente imagen: 3.2 Ahora, según reporte del Banco Agrario de Colombia remitido por el Juzgado accionado a este trámite, el depósito judicial fue cobrado el 28 de julio de 2025, remitiendo a este trámite copia del documento que contiene los datos de la transacción: En ese orden, con dicha actuación cesó la causa de vulneración, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, configurándose una carencia de objeto por hecho superado, por lo que no tendría sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió. 4.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13