Micelio
STC446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03216-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC446-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03216-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés García Coronel contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado 2019-00043.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó que Roberto Ignacio Angulo Rodríguez promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá decretó la inscripción de la demanda en cinco matrículas inmobiliarias de bienes de su propiedad, decisión que, en su criterio, fue proferida sin tener en cuenta la proporcionalidad en cuanto al valor de los inmuebles afectados y las pretensiones del demandante, aunado a que tales medidas fueron inscritas a órdenes de una autoridad judicial diferente.

Afirmó que el 2 de octubre de 2024, radicó una solicitud de modificación de las medidas, porque el valor de los bienes cautelados es de $1.648.078.000, lo cual excede en más del doble la cuantía de las pretensiones del demandante, también pidió se corrigiera la imprecisión relacionada con el juez que ordenó las inscripciones; sin embargo, han transcurrido 61 días desde la radicación de la petición, sin que esta haya sido incorporada al expediente en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, pese a la urgencia de las medidas cautelares.

Agregó que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 2 de septiembre de 2024, la cual recurrió en apelación, por lo que el expediente ingresó al despacho el día 12 de ese mes, fecha desde la que han transcurrido 81 días sin que se resuelva sobre la concesión del recurso, por lo que se han superado los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Concluyó que los hechos relatados evidencian un patrón de dilación injustificada que requiere la intervención del Juez constitucional. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá tramitar el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra.

Asimismo, resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares radicada el 2 de octubre de 2024. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto por la actora frente a la sentencia del pasado 2 de septiembre; por tanto, operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por hecho superado, con fundamento en que el Juzgado accionado -con ocasión de esta tutela-, concedió el recurso de apelación formulado por la demandada -aquí accionante-, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, con lo cual quedó superada la demora alegada. Agregó que cualquier inconformidad adicional con lo decidido por el Juzgado, debía ser controvertido mediante los mecanismos establecidos por el legislador en las normas civiles.

LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que hubo « protección ilusoria por verificación incompleta del trámite del recurso de apelación », porque el artículo 324 del Código General del Proceso prevé un procedimiento propio del recurso, esto es, la remisión inmediata del expediente al superior y la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la providencia impugnada, pero el Tribunal omitió verificar la superación de esas actuaciones.

Agregó que persiste la vulneración de sus derechos porque no hubo decisión en cuanto a la solicitud de modificación de medidas cautelares. De ahí que es injustificada la declaración de hecho superado, pues solo fue resuelta una de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que, ( ) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto ( ) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ( ) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas) (se destaca). 2.

De la queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante alega una presunta demora por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en resolver: i) la solicitud de modificación de medidas cautelares que presentó el 2 de octubre de 2024 y ii) el recurso de apelación que formuló el 9 de septiembre anterior contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil que Roberto Ignacio Angulo Rodríguez promovió en su contra. 3.

De la mora judicial injustificada. Revisadas las actuaciones cuestionadas, surge la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que, la inconformidad de Gloria Inés García Coronel no ha sido atendida por completo por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, lo que evidencia una mora judicial injustificada, que hace necesaria la intervención del Juez constitucional. 3.1.

Por una parte, el Tribunal pasó por alto revisar que, está debidamente acreditado en el proceso bajo examen que la accionante – demandada el 2 de octubre de 2024 radicó una solicitud de modificación de las medidas cautelares decretadas, pero al momento en que se presentó esta tutela (3 de diciembre siguiente), el Juzgado accionado no se había pronunciado, sin que desvirtuara o controvirtiera tal afirmación al rendir su informe para este trámite, pues se limitó a mencionar que profirió auto de 6 de diciembre de 2024 en el que concedió el recurso de apelación propuesto.

Con tal omisión, la autoridad judicial accionada desconoce lo preceptuado en el artículo 120 del Código General del Proceso, en cuanto a que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin » (se resalta). 3.2.

Por otra parte, aunque el Tribunal especificó que, la decisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del pasado 2 de septiembre, es suficiente para considerar superada la vulneración alegada por la accionante y declarar que operó la carencia de objeto por hecho superado. Lo cierto es que, para la Sala, la concesión del recurso de apelación no es suficiente para declarar una carencia actual de objeto, pues la pretensión de la impugnante consiste en que se dé el trámite que corresponda al recurso que presentó, lo que implica que no basta con conceder la apelación, sino que, una vez ejecutoriado el auto que la concedió, el Juzgado debe proceder de manera inmediata a remitir el expediente al superior para tramitar la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 324 del Código General del Proceso, Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326.

En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322 (…) El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso.

El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima (negrillas de la Sala) Así pues, consultado el expediente objeto de examen a la fecha en que se profiere este fallo, el Juzgado de conocimiento no ha procedido en el sentido que la norma en cita lo ordena, por lo que también incurre en una mora judicial injustificada al no haber remitido el expediente en comento al superior para que se surta la apelación que concedió mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

En esa medida, la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia aparece clara, por la desatención de los términos legales establecidos en los artículos 120 y 324 del Código General del Proceso, previstos para resolver solicitudes como las que interesa a la accionante. 4. Conclusión. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de modificación de medidas cautelares formulada por la accionante, en el sentido que corresponda, y remita el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2019-00043) al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el recurso de apelación formulado contra la sentencia del pasado 2 de septiembre, conforme a las reglas procesales y sustantivas a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Gloria Inés García Coronel.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de modificación de medidas cautelares formulada por la accionante, en el sentido que corresponda, y remita el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2019-00043) al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el recurso de apelación formulado contra la sentencia del pasado 2 de septiembre, conforme a las reglas procesales y sustantivas a que haya lugar y en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9