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STC4458-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00050-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC4458-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00050-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 29 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Buitrago Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 680016000000201500313.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto « la sentencia de segunda instancia » del 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, « [s]e declare cosa juzgada los hechos» por los cuales la Fiscalía lo acusa, «otorgando así seguridad jurídica, y en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado que falló la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo materia de la acusación penal ».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Entre los meses de enero y julio de 2008, Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otros exconcejales del municipio de Floridablanca, en ejercicio de sus funciones como miembros activos del Concejo Municipal, aprobaron los acuerdos 002 del 14 de enero de 2008, 006 del 25 de febrero de 2008 y 019 del 21 de julio del mismo año, mediante los cuales se estableció y asignó prima técnica al alcalde municipal, a la contralora y al personero de dicho municipio, respectivamente.

En virtud de tales actuaciones, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante Resolución n.° 10 de 2012, formuló cargos e impuso a los concejales sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, decisión confirmada en alzada por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 1° de noviembre de 2012. El 22 de julio de 2013, sin embargo, el Procurador General de la Nación revocó dichos fallos sancionatorios y, en su lugar, profirió decisión sustitutiva consistente en suspensión por diez meses a la totalidad de los investigados.

Mediante decisión del 12 de febrero de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de once concejales, entre ellos el gestor. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los acuerdos cuestionados dentro de la acción de simple nulidad radicada bajo el número 680012331000201200553.

El 19 de junio de 2015, la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Floridablanca decretó la cesación de la acción fiscal por pago total del daño en el proceso de responsabilidad fiscal n.° 2012-004. En lo que corresponde a la acción penal, el 12 de agosto de 2015 se formuló imputación ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Floridablanca, a Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otros exconcejales, como coautores a título de dolo de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo con prevaricato por acción. Estos cargos no fueron aceptados.

El 31 de agosto de 2015 se formuló imputación a Javier Martín Dulcey Villamizar, José Anunciación Merchán Basto y Oliverio Solano Cala por los mismos punibles. Radicado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de febrero de 2017.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito, luego de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2019, declarara fundado el impedimento de la jueza cuarta. El 1° de julio de 2020, el Juzgado Quinto negó la preclusión solicitada por la defensa, decisión confirmada por el mismo Tribunal Superior el 16 de marzo de 2021.

Declarado impedido el Juzgado Quinto en septiembre de 2022, el Tribunal asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. El 11 de octubre de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del radicado 37902-1013, declaró la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a varios de los acusados y el restablecimiento del derecho.

Durante la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de agosto de 2024 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la defensa de Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otro solicitaron la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal de inexistencia del hecho investigado, prevista en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, invocando el efecto « ex tunc » de la sentencia del Consejo de Estado.

El 7 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de preclusión y el despacho cognoscente accedió a la solicitud, declarando la cesación del procedimiento penal con efectos de cosa juzgada y levantando las medidas cautelares. De acuerdo con el gestor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia del 24 de junio de 2025 que aquí se controvierte, incurrió en los defectos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, con vulneración del principio de limitación recursal.

El primero -fáctico- en tanto la providencia introdujo como soporte de la revocatoria la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2023, radicado 2013-01491, señalando erradamente que mediante ella se declaró la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al accionante por la aprobación de los « Acuerdos 007 y 031 de 2009 y 004 de 2010 », cuando los acuerdos objeto del proceso penal corresponden al año 2008 y el tutelante renunció a su curul desde el 28 de noviembre de ese mismo año, de modo que no pudo haber aprobado acuerdos en los años 2009 y 2010.

El segundo -desconocimiento del precedente- por cuanto la Sala accionada ignoró la jurisprudencia consolidada sobre los efectos « ex tunc » de la nulidad de los actos administrativos, en particular lo señalado en la sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 23 de mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme a las cuales la anulación de un acto administrativo produce efectos retroactivos desde su nacimiento, de modo que, al haber desaparecido jurídicamente el acto sancionatorio que soportó la acusación penal, los hechos objeto de investigación tampoco habrían existido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, en la medida en que al trámite penal se le dio el curso correspondiente sin que se denote vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, allegó copia del expediente digital 680016000000201500313.

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditan los requisitos generales ni específicos exigidos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Señaló que la petición de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad «dado que aun la actuación se encuentra en etapa de juicio oral, quedándole como oportunidad el recurso de apelación si la sentencia se viene condenatoria; situación que en sentir de este delegado no será de este carácter si en cuenta se tiene que el suscrito en sus alegatos iniciales anunció solicitaría en su momento procesal pertinente la absolución perentoria ( )».

La Procuradora Ciento Setenta Judicial II Penal de Bucaramanga pidió que se declare improcedente el ruego, al estimar que los argumentos expuestos para revocar la decisión que accedió a la solicitud de preclusión resultan razonables y jurídicamente sustentados. Los procesados Javier Dulcey Marín y Oliverio Solano Cala, junto con su defensor William Augusto Ferreira Vesga, coadyuvaron la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque al encontrarse el proceso penal en curso y en etapa de juicio oral, el pretensor cuenta aún con diversos medios de defensa ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos: en primer lugar, la posibilidad de insistir en su teoría de inexistencia del hecho investigado al interior de la actuación penal; en segundo lugar, de dictarse sentencia adversa, el recurso de alzada y, en últimas, el remedio extraordinario de casación, vías a través de las cuales puede plantear las mismas discusiones que ahora trae ante el juez constitucional.

Precisó que permitir el amparo en estas condiciones implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e invadir la competencia del juez natural de la causa. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Añadió que la sentencia de tutela de segunda instancia incurre en distintos errores y contradicciones que ameritan su anulación. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad.

Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga se prosigue el juzgamiento en el expediente rad. n.° 680016000000201500313, contra Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otros exconcejales de Floridablanca, por los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. Durante la audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2024, el defensor del accionante y otros acusados solicitaron la preclusión por la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2023 que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual la Procuraduría había sancionado a los ahora penalmente procesados. Escuchada la argumentación del defensor, el funcionario de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho en providencia del 11 de octubre de 2024.

Como se indicó, el ente acusador interpuso recurso de apelación. El diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga quien el 24 de junio de 2025, revocó la decisión de primer grado por no encontrar prueba de la inexistencia del hecho. En la decisión ordenó «[d]evolver la actuación al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite respectivo».

El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.

De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional.

Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, el procesado tiene la posibilidad de plantear en su escenario original la inexistencia del hecho alegada, bien durante la continuación del juicio oral, o en caso de una sentencia desfavorable a través del recurso de apelación, incluso del extraordinario de casación como medio de control constitucional y legal de la actuación. Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido presupuesto.

Como se indicó, el procesado cuenta con herramientas procesales vigentes y eficaces para plantear sus aspiraciones dentro del juicio, además de disponer de los remedios ordinarios y extraordinarios antes reseñados para cuestionar las decisiones que le sean adversas. En lo que concierne a los cuestionamientos del impugnante frente al fallo constitucional de primer grado, esta Sala puede constatar que se contraen a imprecisiones de redacción en la narración de antecedentes del fallo de tutela -como la referencia equivocada a la causal de prescripción, la descripción de la secuencia cronológica de actuaciones administrativas, o la mención de que el Decreto 2164 de 1991 fue anulado en su totalidad- pero ninguno de ellos tiene incidencia en el argumento toral de la decisión, que descansó exclusivamente sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Corregidas o no esas imprecisiones, el resultado del análisis constitucional sería idéntico. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2