CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2026-00550-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4456-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00550-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pedro José Cortes contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-40-03-002-1997-03207-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita « revocar la decisión de rechazar el trámite de nulidad de la actuación a partir del auto de marzo 30 de 2023 (incluido) », mediante el cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso, para que, en su lugar, se rehaga la actuación procesal y se continúe con el trámite.
De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: El accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Rodolfo Ramos Reyes que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 9 de mayo de 1997. Más adelante, el 12 de octubre de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de determinadas letras de cambio.
Durante el trámite, se remitió al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y este mediante auto del 30 de marzo de 2023 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que se presentara recurso alguno frente a esta determinación. El 19 de mayo de 2023, el accionante solicitó la aplicación del control de legalidad con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso frente al proveído del 30 de marzo de 2023, al considerar que la decisión de terminación del proceso carecía de argumentación. Fundamentó su solicitud en que no era procedente el decreto del desistimiento tácito dado que existió una actuación del interesado el 17 de abril de 2023.
No obstante, el 16 de junio de 2023, el juzgado municipal accionado negó la referida petición advirtiendo que la actuación judicial se encontraba ajustada a derecho, por lo que el accionante debía estarse a lo resuelto en el auto del 30 de marzo de 2023. Ante la negativa, el 11 de agosto de 2023 el tutelante presentó solicitud de nulidad de la actuación a partir del auto del 30 de marzo de 2023 que decretó el desistimiento tácito en el proceso, reiterando sus argumentos.
El 28 de enero de 2025 el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias rechazó de plano la nulidad por no ajustarse a las causales establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal y señaló estarse a los resuelto el 16 de junio de 2023. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante decisión del 11 de marzo de 2025, la autoridad judicial municipal no repuso la determinación y concedió la alzada.
En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en providencia del 29 de julio de 2025, confirmó la decisión de rechazo de la nulidad. El tutelante sostuvo que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una vía de hecho, en tanto la decisión del 30 de marzo de 2023, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, no tuvo en cuenta la actuación promovida por su apoderado el 17 de marzo de 2023, la cual impedía dicha declaratoria.
A su vez, señaló que tanto el juzgado municipal accionado al rechazar la nulidad el 28 de enero de 2025, como el Juzgado de circuito querellado, al confirmar esa decisión el 29 de julio de 2025, continuaron desconociendo dicha irregularidad. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que la última actuación de ese despacho en el asunto correspondió al auto del 29 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión cuestionada. Indicó que dicha actuación no fue caprichosa y se ajustó a derecho. Asimismo, afirmó que no se cumple el requisito de inmediatez.
Por su parte, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto al primero, porque el accionante presentó la tutela el 17 de febrero de 2026, más de seis meses después de la decisión del 29 de julio de 2025 que confirmó el rechazo de la nulidad.
En cuanto al segundo, en tanto no presentó recursos contra el auto del 30 de marzo de 2023 que decretó el desistimiento tácito del ejecutivo. El tutelante impugnó y sostuvo que la tutela fue presentada en tiempo al descontarse la vacancia judicial de diciembre; respecto a la subsidiariedad, reconoció que no se interpusieron recursos contra el auto de desistimiento tácito, pero se incurrió en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES Circunscrita al análisis de los motivos de impugnación, la Corte confirmará la decisión, por cuanto no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. En efecto, el accionante cuestiona la decisión del 30 de marzo de 2023 que decretó el desistimiento tácito, así como los autos del 28 de enero y 29 de julio de 2025 que rechazaron y confirmaron la negativa de nulidad contra dicha determinación, al considerar que no procedía la declaratoria por existir una actuación de parte del 17 de marzo de 2023 que la impedía. Al respecto debe advertirse que frente al proveído del 30 de marzo de 2023 no se cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
Esto, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2026, lo cual denota que superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596- 2024, entre otras). Sumado a lo anterior, dicha determinación, esto es, la del desistimiento tácito, no fue objeto de recurso alguno por parte del promotor, pese a que contaba con los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, al haberse desaprovechado las herramientas previstas por el legislador para controvertir las actuaciones de las que hoy se duele, la tutela resulta improcedente por desconocer el carácter residual y excepcional de esta vía. En tal sentido, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
De otra parte, cuestiona el accionante el rechazo de plano de su solicitud de nulidad definido en ambas instancias por las autoridades accionadas porque, según insiste, no era posible dar por terminado el litigio por desistimiento tácito, al no haberse tenido en cuenta un impulso procesal suyo de fecha 17 de marzo de 2023. Al respecto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, entre otras razones, por falta de inmediatez, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
En efecto, el amparo fue promovido el 17 de febrero de 2026 y el auto de segunda instancia que confirmó el rechazo de plano de la referida nulidad fue proferido el 29 de julio de 2025; es decir, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.
Ahora bien, no resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual debía descontarse del referido cómputo el período de vacancia judicial, pues sobre este particular la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que « la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela » (STC6753-2020, reiterada en STC7763-2023, STC8128-2024, STC4659-2025 y STC6034-2025).
Así las cosas, se confirmará la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2