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STC4456-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 05001-22-10-000-2018-00001-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC4456-2018 Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, quien dice actuar en nombre propio y como apoderada de S.R.Q.S. «quien representa a su hija menor [XXX] » contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja, así mismo, al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La promotora del amparo, solicitó la protección para sí y para su poderdante, de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada al interior del incidente de nulidad por ella formulado dentro del proceso de privación de la patria potestad instaurado contra Camilo Alejandro Zuluaga Villegas al decretar pruebas de oficio con violación de la privacidad y buena fe y, negar mediante auto de fecha 24 de julio de 2017 su solicitud de manera arbitraria.

En consecuencia, solicita que se «revoque el auto que decreta pruebas, y en consecuencia profiera uno conforme a derecho, en el cual se acceda a la nulidad presentada y en consecuencia pueda la demandante, presentar sus testigos y hacer parte del presente proceso, además de tenerse en cuenta, que la audiencia a la que lamentablemente me encontraba en incapacidad de asistir fue cancelada en el acto varias veces por solicitud de la otra parte.

Solicito la prevalencia de los derechos de la señora [S.R.Q.S.] y los de su hija menor de edad, de las cuales soy su apoderada.» [Folios 8-9, c.1] B. Los hechos 1. S.R.Q.S. promovió demanda en contra de Camilo Alejandro Zuluaga Villegas para que se le prive de la patria potestad que ostenta respecto de su menor hija XXX, por haber incurrido en la causal segunda consagrada en el artículo 315 del Código Civil y se otorgue el ejercicio de la patria potestad de manera exclusiva a la parte demandante. 2.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que inició una relación de noviazgo con el extremo demandado en julio de 2006, donde nunca hubo convivencia como pareja. 2.1. Que fruto de esa relación nació la menor XXX el 2 de julio de 2008. 2.2. Que en agosto de ese año, la parte activa rompió la relación sentimental con su pareja debido a la infidelidad y maltrato físico. 2.3.

Que el extremo pasivo durante la gestación, nacimiento y primera infancia de su hija, no ha realizado visitas ni aporta los gastos necesarios para su manutención. 2.4. Que ante la situación, en audiencia de conciliación de fecha 22 de diciembre de 2011, se acordó la fijación de una cuota alimentaria a favor de la menor y la regulación de visitas por parte del padre, obligaciones que no fueron asumidas debidamente por la parte demandada ni su familia paterna. 2.5.

Que en agosto de 2012, la parte demandante instauró denuncia penal contra el padre de su hija por el delito de inasistencia alimentaria, asunto donde la Fiscalía General de la Nación lo acusó por sustraerse de sus obligaciones sin justa causa. 2.6. Que ha sido el extremo activo quien ha ejercido la custodia y cuidado de su pequeña hija, proporcionándole el amor y todos los cuidados necesarios para su desarrollo integral. 3.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que la admitió a trámite el 21 de octubre de 2014. [Folio 25, expediente] 4. El 6 de julio de 2015 se requirió al extremo demandante para que diera cumplimiento a la carga procesal de notificar a la parte pasiva e informar sobre el nombre de los parientes paternos de la menor, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso. [Folio 310, expediente] 5.

Notificado el extremo pasivo el 21 de septiembre de ese año procedió a contestar la demanda, oponiéndose a sus pretensiones para cuyo efecto señaló que «nunca ha existido semejante abandono y muy por el contrario, la aquí demandante es quien ha impedido la relación padre hija, vulnerando de contera el derecho de ambos a sostener el lazo afectivo que los une.» Así mismo, formuló excepciones que denominó «Inexistencia de causa – falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho que se pretende.» 6.

El 23 de septiembre siguiente, se dio traslado por el término de tres días a la contraparte de las excepciones propuestas, oportunidad en la que la parte activa solicitó declararlas no prosperas. [Folio 384, expediente] 7. El 3 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia donde se declaró fallida la etapa de conciliación, se realizaron los interrogatorios a las partes y se efectuó el decreto probatorio. [Folios 397-398, expediente] 8.

El 2 de septiembre de ese año se continuó con la audiencia, momento que se recibió el testimonio de Jader Alonso Jaramillo López. [Folio 548, c.1] 9. El 20 de octubre siguiente, se dejó constancia que la tutelante ni su apoderada no se hicieron presentes a la audiencia y se escucharon los testimonios de Martha Nelly Villegas de Zuluaga y Ángela María Villegas Giraldo.

Así mismo, se profirió sentencia en la que se declararon probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado y por tanto no se accedió a las pretensiones de la demanda por no cumplirse a cabalidad los presupuestos de la causal segunda del artículo 315 del Código Civil. Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso. [Folios 553-554, expediente] 10.

La apoderada de la accionante allegó escrito el 25 de octubre de 2016 en el que solicitó se declare que entre el día 15 de octubre y 24 de octubre de ese año padeció una enfermedad grave que la incapacitó medicamente impidiéndole el ejercicio profesional como abogada; que se declare la existencia del fenómeno de la interrupción entre el 16 de octubre y 1 de noviembre de esa anualidad de conformidad con el artículo 168, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el referido periodo de conformidad con el artículo 140, numeral 5º ibídem.

Lo anterior por cuanto el 15 de octubre de 2016 sufrió un « “trauma torsional en cuello de pie izquierdo con posterior edema, dolor y limitación funcional secundaria” que fue tratada por el Dr. CARLOS JAVIER ZAPATA MARDINI, quien le diagnosticó “esguince grado 3 tobillo izquierdo”; que lo anterior hizo más difícil su retorno a la ciudad y el dolor y la incapacidad física limitaron su desplazamiento; que días antes a dicho padecimiento también tuvo una virosis, la cual trató con remedios farmacéuticos y que el 25 de octubre de 2016, se [reintegró] a sus labores y no le fue posible atender la debida representación de su poderdante». 11.

De la solicitud de nulidad se dio traslado el 2 de noviembre de ese año a la parte demandada, quien guardó silencio. [Folio 562, c.1] 12. El 16 de noviembre siguiente se tuvieron como pruebas las aportadas por la peticionaria y se decretaron de oficio las siguientes: i.) consultar en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF- a fin de establecer la EPS a la que se encuentra afiliada la apoderada de la actora; ii) Oficiar a la EPS a la que se encuentra afiliada la abogada a fin de que informen si en el municipio de San Juan de Pasto, la misma tiene cobertura y si el galeno Carlos Javier Zarate Mardini se encuentra adscrito a la misma; iii) Comisionar al Juzgado de Familia de Pasto para que cite al médico Zarate Mardini quien se localiza en esa ciudad para declaración sobre los hechos en que se fundamenta la nulidad planteada; iv) Remitir a la abogada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que sea evaluada y se constate el diagnostico dado por el médico tratante durante los días 15 y 20 de octubre de 2016 así como el término de incapacidad para el dictamen emitido. [Folio 563, expediente] 13.

En desacuerdo la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tras considerar que el decreto de pruebas de oficio vulnera su derecho a la intimidad además que su relación con la accionante no está mediada por contrato de trabajo sino por prestación de servicios profesionales aunado a que viola el principio del secreto profesional al citar al médico que la trató, por lo que solicitó se reponga la determinación. 14.

El 5 de diciembre de ese año, se rechazaron de plano los medios de impugnación tras indicarse que contra el decreto de pruebas de oficio no se admite recurso de conformidad con el inciso 2 del artículo 169 del Código General del Proceso. [Folio 576 expediente] 15. El despacho comisorio le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, autoridad que el 10 de marzo de 2017 recepcionó la declaración al médico Carlos Javier Zárate Mardini, quien refirió que atendió a la paciente el 15 de octubre de 2016 conforme se consignó en la historia clínica por esguince grado 3. [Folios 59-60, expediente] 16.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó el 24 de marzo de ese año para llevar a cabo el dictamen ordenado por el juzgado, diligencia donde no acudió la apoderada. 17. El 24 de julio de ese año, se negó la solicitud de nulidad sustentado en que «se observa de la incapacidad expedida por el médico particular de la peticionaria, la enfermedad que aquejó a la apoderada de la parte demandante fue un esguince grado 3 del tobillo izquierdo, diagnostico que no limita de manera definitiva las posibilidades de conocer el estado del proceso o de sustituir el poder a ella conferido ni tampoco hay elementos de juicio que permitan inferir que ello impedía cumplir la labor judicial confiada al no ser posible afirmar que tal enfermedad disminuyó las facultades intelectivas de la apoderada que depreca la nulidad, ha de concluirse que no es predicable la presencia de una enfermedad grave durante el término que contaba para asistir a la audiencia programada con antelación además tuvo tiempo suficiente para comunicarse con su mandante para que procediera a conferir poder a otro profesional del derecho para que la asistiera en este acto» [Folios 607-610, expediente] 18.

En desacuerdo la apoderada de la tutelante interpuso recurso de apelación, determinación que fue confirmada el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín. [Folios 3-5, c. Tribunal] 19. En criterio de la gestora del amparo se vulneraron los derechos invocados de su poderdante al negar el incidente de nulidad que formuló por cuanto se le cercenó la posibilidad de acudir a la audiencia de juzgamiento. [Folios 1-10, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 18 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios 79-80, c.1] 2. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que el proceso cuestionado se tramitó con total apego a las normas y ritualidades que consagra el Código General del Proceso para este tipo de asuntos. [Folio 87, c.1] Por su parte, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto en su sentir el incidente de nulidad debió haberse rechazado de plano porque la apoderada pudo mandar a su cliente a que estuviera averiguando por el proceso y haber sustituido o renunciado al poder para no perjudicar a su poderdante y al no hacerlo corrió con las consecuencias de su negligencia. [Folio 89,c.1] 3.

El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 31 de enero de 2018 negó el amparo tras señalar que la accionante no funge como parte en el proceso cuestionado, sino que concurrió a esta vía como apoderada judicial de la parte demandante S.R.Q.S., por tanto el amparo que reclamó no puede concederse, por carecer de falta de legitimación por activa para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso cuestionado aunado a que tampoco acreditó que actuara en calidad de agente oficiosa de S.R.Q.S.. [Folios 90-98, c.1] 4.

En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que como apoderada de la señora S.R.Q.S., parte demandante en el proceso cuestionado quiso poner de presente que la autoridad accionada al negar el incidente por incapacidad médica vulneró derechos fundamentales de su poderdante. [Folios 107-113, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: « … ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa ». (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”. 4.

En el supuesto que se analiza, la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, dice actuar en «mi propio nombre» y como apoderada judicial de S.R.Q.S., quien es la demandante en el proceso de privación de patria potestad formulado contra Camilo Alejandro Zuluaga Villegas. Luego, es evidente que la profesional del derecho carece de legitimidad para reclamar la protección de sus derechos superiores al debido proceso, dignidad humana e igualdad con fundamento en la vulneración que de ellos se produjo con la actuación judicial del Juzgado 14 de Familia de Medellín, pues la titular de aquellas prerrogativas es la señora S.R.Q.S. y no ella aunado a que observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con el debido poder especial para representar los intereses de la referida ciudadana en esta acción constitucional, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección. En ese orden, únicamente contando con mandato especial de la presunta afectada, la tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar el amparo, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o representantes. 5.

Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 15