Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10040-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4455-2026 Radicación nº 15693-22-08-000-2026-10040-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo 20 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por Samuel Andrés Rodríguez Díaz contra el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de la misma localidad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar No. 306-2024.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor denuncia la lesión de sus derechos y los de su menor hija Danna, en virtud de lo definido en el incidente que Andrea Sofía Martínez promovió para que se declarara que él incumplió las medidas de protección impuestas por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, por violencia intrafamiliar.
Frente a la Comisaría, protesta porque lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo privó del contacto con su hija (22 enero 2026). Respecto del juzgado, se duele de que hubiese confirmado dichas determinaciones en providencia del27 enero de 2026. Del escrito inicial y el expediente objeto de tutela, se encuentran probados los siguientes hechos.
Andrea Sofía Martínez denunció al accionante, su expareja, por hechos de violencia psicológica acaecidos el 21 de diciembre de 2024. El 4 de febrero de 2025, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, como medida de protección, los conminó a que se abstuvieran de ejercer todo acto de violencia mutua, así como respecto de la hija que tienen en común, de 3 años.
Igualmente, les ordenó el inició de tratamiento terapéutico y atención por psiquiatría. Por otra parte, aprobó el acuerdo al que llegaron las partes respecto de la custodia, alimentos y visitas de su descendiente. Por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2025 en el Terminal de Transporte de Sogamoso, Andrea Sofía Martínez presentó incidente de incumplimiento contra el tutelante, denunció que ese día, en desarrollo de una de las visitas a la niña, él agredió a la menor verbalmente, al igual que a la abuela de la niña, quien los acompañaba en el encuentro.
Surtido el trámite de rigor, la Comisaría el 22 de enero de 2026 determinó que el demandante incumplió las medidas de protección y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con base en una valoración psicológica a la menor, y su voluntad respecto a no querer contacto con su padre, varió el régimen de visitas en el sentido de restringirlas, hasta tanto el accionante cumpliera con las órdenes de apoyo terapéutico y valoración psiquiátrica y se rindiera «concepto técnico de idoneidad».
Consultada la sanción ante el superior, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de enero de 2026 la confirmó, al estimar que las pruebas recaudadas evidenciaban que «las situaciones de violencia intrafamiliar» y, por ende, que el peticionario incumplió con la medida de protección impuesta el 4 de febrero 2025. En este contexto, el actor denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo, así como el de su menor hija a tener una familia y no ser separado de ella.
Alega que las autoridades querelladas al sancionarlo con multa consistente en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y privarlo del contacto con su hija, incurrieron en los siguientes defectos: i) No valoraron que quien denunció, inicialmente, los hechos que provocaron el incidente fue él, donde, además, fue sujeto de agresión junto a su hija. ii) No se recaudó el testimonio de José Carvajal, quien presenció lo ocurrido. iii) Se valoró sesgadamente el testimonio de la abuela materna de la menor, ya que con base en su declaración se afirmó que él era un riesgo para su hija, dejando de lado que ella refirió que «la relación padre-hija siempre fue amorosa y que nunca presenció conductas violentas (…) hacia la menor». iv) Se le restringieron injustificadamente las visitas a la niña, pues no se contó con un peritaje técnico que acreditara que él comportaba un riesgo para ella. v) Los resultados de la valoración de la niña, con base en los cuales se concluyó que sentía miedo y rechazo hacia su padre, carecían de verosimilitud, por cuanto no se realizó por peritos oficiales (ICBF, Medicina Legal, psicología forense), sumado a que no tuvo contacto presencial con la niña desde el 7 de septiembre de 2025, «y cuyas interacciones previas fueron supervisadas y registradas como adecuadas» vi) Hubo una valoración desigual de los medios de convicción aportados por él y las allegadas por su contradictora.
Así, en la audiencia en la que se definió el incidente de incumplimiento, «se recibieron documentos de la contraparte», mientras que a él se le «minimizaban u omitían soportes». Por otra parte, con fundamento en la denuncia penal que se presentó en su contra el 23 de diciembre de 2024 «por presunta violencia intrafamilar», se reforzó «una narrativa de peligrosidad».
En contraste, ningún mérito se le dio a la denuncia que él radicó en septiembre de 2025, por los hechos ocurridos en el Terminal de Transporte de Sogamoso, materia del incidente. vii) La multa se le impuso sin considerar las pruebas que acreditaban su «situación laboral precaria», su impacto en su mínimo vital, como tampoco las «solicitudes formales de ajuste temporal de cuota». viii) Se valoraron « documentos de inscripción escolar» de la menor, los cuales fueron aportados sin consulta ni información de él, como padre. ix) Fue víctima de «estigmatización y violencia institucional, pues «se utilizaron calificaciones subjetivas», como «obsesivo» y «mentiroso», «sin peritaje técnico», con lesión a su dignidad y buen nombre.
Asimismo, se desestimó «su tono conciliador» y se «reprochó a su defensa de manera impropia». En consecuencia, para la protección de sus garantías y las de su hija pide: i) anular las decisiones criticadas, ii) suspender o dejar sin efecto la multa, iii) «ordenar el restablecimiento progresivo del contacto paterno-filial (virtual y presencial en espacio neutral), con acompañamiento institucional, iv) «ordenar valoración psicológica forense imparcial de la menor, con garantías de no manipulación, y valoración parental si se estima pertinente», v) «ordenar la tramitación efectiva de la solicitud de ajuste temporal de cuota, con base en la realidad económica acreditada», y vi) «compulsar copias para evaluación disciplinaria por las omisiones probatorias y el trato institucional observado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso defendió la actuación reprochada, al igual que Andrea Sofía Martínez, promotora del incidente de cumplimiento. El Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, por su parte, compartió el enlace de acceso al expediente No. 2026-00028-00, en el que desató el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida por la comisaría. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue convocado al trámite, pero pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 20 de febrero de 2026 denegó el amparo argumentando que las decisiones controvertidas «resultan ser objetivas, razonadas y fundadas». El actor impugnó el fallo; en síntesis, señaló que no se realizó un análisis integral de los hechos alegados en el escrito de tutela.
Mediante escrito adicional, precisó que: i) la medida de protección expedida por la Comisaría es ambigua, ya que ordenó abstenerse de actos de violencia, sin establecer la conducta materia de prohibición, ni determinar el sujeto destinatario de la directriz; ii) en el procedimiento no se recaudó «prueba técnica concluyente» sobre violencia contra la menor, como tampoco respecto de que el contacto paterno represente un riesgo para ella.
En lo demás, insistió en que hubo indebida valoración de las pruebas acopiadas. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se ratificará el fallo de primera instancia, toda vez que lo definido por las autoridades requeridas no amerita reproche constitucional. Para ello, la Sala se ocupará de analizar cada una de las protestas planteadas por el recurrente en el escrito inicial, esto es: i) la multa impuesta, ii) la restricción de las visitas a su hija, iii) la negativa de la Comisaría de Familia a atender las «solicitudes formales de ajuste temporal de cuota», iv) «estigmatización y violencia institucional» que, afirma, padeció por las autoridades accionadas. 2.
De los reproches frente a la imposición de la multa y de la inexistencia de la vulneración. En este punto, se recuerda que el actor discute la valoración de las pruebas; dice que no recibió el mismo trato que la incidentante, pues a ella, incluso se le admitieron pruebas el día en que decidió el incidente de incumplimiento, y a él se le omitieron «soportes» y ningún mérito se le otorgó a la denuncia penal que presentó por los hechos que provocaron el inicio del incidente.
Igualmente, reprocha que no se practicó el testimonio de José Carvajal. También reprocha el valor de la sanción, pues aduce que no se consideró su situación económica y la afectación de su mínimo vital. 2.1. De la razonabilidad de la imposición de la multa. Pues bien, revisadas las decisiones de las autoridades denunciadas, la Corte advierte son el resultado de un análisis armónico de las pruebas recaudadas en el procedimiento objeto de tutela, lo que descarta la intervención constitucional.
En efecto, estimaron que el actor debía ser sancionado conforme a lo autorizado en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, al evidenciar que el 7 de septiembre de 2025 desplegó actos de violencia verbales contra su expareja, Andrea Sofía Martínez Díaz, y su menor hija, Danna, en contravención a la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Sogamoso, que lo conminó a no ejercerlos.
En esa dirección, analizaron, i) el testimonio de la señora Giovanna Paola Pérez Salamanca, progenitora de la incidentante y abuela de la niña, quien presenció los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2025 en el Terminal de Transporte de Sogamoso; ii) las declaraciones de las partes; iii) los videos de lo sucedido ese día, remitidos por la referida Terminal; iv) las valoraciones psicológicas de la menor, y de los padres; iii) y las conversaciones sostenidas entre el quejoso y la incidentante.
De dichos medios de convicción, infirieron que el gestor incurrió en actos de violencia hacia la niña, como respecto de Andrea Martínez; hacia la menor, en virtud de lo acontecido en esa data, en cuanto a la incidentante, mediante el envío de mensajes a su WhatsApp, posteriores a la expedición de la medida de protección. Al respecto, se indicó que el 7 de septiembre de 2025, en el marco de las visitas del accionante a su hija, se presentaron situaciones constitutivas de «maltrato infantil», pues se evidenció que: el señor Samuel Andrés Rodríguez Díaz ingresa a la terminal de transportes de Sogamoso con su hija (…) en brazos en varias oportunidades, notándose de forma evidente movimientos corporales de afán o desespero y en donde se logra evidenciar a la abuela Giovanna Paola Pérez detrás del mismo con angustia al punto de tener que llamar a su hija Andrea Sofía Martínez Díaz para comentarle las situaciones presentadas, es cómo incluso existe intervención personal de vigilancia y policía nacional con el fin de calmar la situación, (…) de forma inicial se desconoce con qué fin el padre ingresa a dicho terminal (…), y muestra notoriamente quererse apartar de la abuela quien se encargar del acompañamiento de la menor en las visitas con ocasión de su corta edad.
Asimismo, se advirtió, [E]n las declaraciones dadas las partes, así como en la diligencia de testimonios las partes concuerdan en manifestar que la niña en el momento de los hechos presentaba llanto y pedía estar con su mamá quien después del llamado llega al lugar de los hechos y debe contener y calmar el llanto de su hija. Estos eventos expusieron la tranquilidad u el bienestar de la menor, la misma incluso según lo manifestado por la madre presentaba gripa o malestar, es que en medio de las situaciones su tapabocas de protección se cae y el padre no se percata, también es que el padre no le importó agredir de forma física a la abuela en el momento de tener a su hija en brazos, situación la cual genera un mal ejemplo y riesgo en una niña de tan solo 3 años de edad.
Frente a los actos de violencia hacia la incidentante, se destacó, entre otros aspectos: (…) es claro cómo el mismo genera constantes y sistemáticas conductas de hostigamiento y manipulación sobre la misma (…), envía de forma sistemática mensajes de índole amoroso y con la excusa de su hija para acercarse a la madre, tal es que refuta el hecho que pueda relacionarse con otras personas, así mismo poner en entredicho su rol materno e infiriendo que la misma está generando violencia vicaria (…)».
Del mismo modo, las demandadas enfatizaron en las secuelas del comportamiento atribuido al accionante. Así, el juzgado de Sogamoso apuntó que en la valoración psicológica realizada a Andrea Martínez “se concluyó las afectaciones en su ámbito personal, al punto que se concluye que ella siente miedo por las acciones violentas de las que pueda ser víctima por parte de su expareja (…)” y en la de la niña, se indicó que “no quiere ver a su papá por la forma en que le hablo y está brava, situación que se puede constatar con los diferentes mensajes enviados por parte de la madre hacía el padre, conversaciones posteriores al altercado en el terminal de Transporte de esta ciudad;
Como puede verse, la decisión de declarar que el recurrente incumplió las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Sogamoso, se soporta en las nomas aplicables a la materia, así como un análisis plausible de las pruebas acopiadas. Cosa distinta, es que el impugnante no esté de acuerdo con dicha hermenéutica porque estime que otra debió ser la lectura de los medios de convicción, lo que no habilita el reexamen de las pruebas ni mucho menos la intervención constitucional.
Frente al punto, esta Corporación ha expuesto: (…). «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010-00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). 2.2. De la desigualdad probatoria denunciada. Revisado el procedimiento adelantado ante la Comisaría de Sogamoso, se advierte que se adelantó con respecto al derecho de contradicción del recurrente, quien tuvo, en igualdad de condiciones que la incidentante, la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que estimó pertinentes para defenderse del incumplimiento que le atribuyó la incidentante.
Así se evidencia del escrito mediante el cual descorrió el traslado del incidente, en donde solicitó varias pruebas, y de las demás misivas a través de las cuales aportó documentos. Ahora, es cierto, como lo alega Samuel Díaz, que algunas de las pruebas que él pidió no fueron recaudadas, como el testimonio de José Cantillo, o el informe de la policía al respecto de los hechos del 7 de septiembre de 2025.
Sin embargo, de allí no se deriva lesión alguna a sus derechos, si en cuenta se tiene que así sucedió no porque la Comisaría hubiese omitido decretarlas, sino porque no fue posible hacer comparecer al testigo ni obtener los datos pedidos a la Policía. Ello, porque, por un lado, el Terminal de Transporte de Sogamoso informó que no era vigilante del sitio, la Policía señaló que no tenía registro en sus minutas de lo ocurrido aquel día. Sumado a lo anterior, el promotor no insistió en el recaudo de dicha información y, en todo caso, los actos violencia endilgados al libelista se infirieron, como atrás se expuso, de la valoración conjunta de las pruebas que sí lograron recaudarse, la cual, se reitera, por no ser arbitraria es ajena al reproche constitucional.
Del mismo modo, los elementos que el actor aportó, como la denuncia penal por los hechos del 7 de septiembre de 2025 fueron apreciados, así como sus réplicas, sólo que no con el alcance anhelado por él. Nótese que sobre esa pieza y las alegaciones realizadas con sustento en ella, la Comisaría señaló: [n]o son ciertos los argumentos dados por el señor Samuel Andrés Rodríguez Díaz tanto en los descargos como en la denuncia instaurada por él mismo ante la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia por parte de la señora Giovana Paola Pérez señales obscenas con las manos ‘pistola’ o agrediendo físicamente a la menor o al padre, tampoco se ve un intento de manoteo en el rostro del padre, tampoco es cierto que ella lo haya golpeado con la sombrilla, tampoco es cierto que le haya pegado a la niña con la sombrilla en la cabeza.
Todo lo contrario, se ve en el video cómo el señor Samuel Andrés Díaz Rodríguez teniendo la niña en brazos le lanza la sombrilla a la abuela Giovanna Paola Pérez en su pecho, el mismo manifiesta que tenía su teléfono celular grabando los hechos, sin embargo el mismo no es aportado, no se aporta ningún registro de video o audio de su parte, en ningún momento se evidencia alguna actitud hostil en la abuela, todo lo contrario no pierde de vista a su nieta pues desconocía el proceder del padre teniendo en brazos a la niña. Asimismo, el solicitante pudo controvertir las pruebas aportadas por la incidentante y las que de oficio se practicaron, incluidas las allegadas el día de la audiencia en la que se zanjó el incidente de incumplimiento, ya que fueron sometidas a contradicción allí mismo.
Así se desprende de la citada vista pública, en la que la Comisaria de Sogamoso precisó: (…) desde el 4 de noviembre de 2025 se había corrido traslado del contenido integral [del expediente], y en la presente diligencia se pone en conocimiento y se corre traslado de las últimas pruebas aportadas, las cuales en su mayoría se aportan en diligencia del día de hoy, las mismas son leídas en su integridad, son reproducidos en su integridad los videos y en general todo lo aportado con posterioridad al 04 de noviembre de 2025, tal es que dicha actividad se realiza por el término de dos horas y media (…).
En suma, la alegada desigualdad en cuanto a las oportunidades para presentar y controvertir pruebas es inexistente. 2.3. Del monto de la multa. En cuanto al monto de la multa, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tampoco se advierte arbitrariedad, ya que el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 establece como límites dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, Lo mismo se predica frente a la ausencia de consideración sobre la situación económica del gestor, a efectos de tasar el valor de la multa, por cuanto la ley no prevé que se valore dicha circunstancia, lo que debe analizar el sentenciador es el incumplimiento de la medida de protección. En todo caso, como lo ha dicho esta Colegiatura, si el pago de la multa afecta la satisfacción de sus necesidades básicas y sus responsabilidades familiares, nada obsta para que proponga a la comisaría fórmulas para su satisfacción. Así, por ejemplo, en STC13801-2025 se indicó: [a]unque la Sala no desconoce que la imposición de la multa al accionante y su eventual conversión en arresto pueden repercutir en el mínimo vital de su hijo menor, de la revisión del expediente allegado a estas diligencias se advierte que el actor no propuso dentro del término otorgado para sufragar la multa, una fórmula de pago ajustada a su realidad económica que permitiera a la Comisaría de Familia accionada valorar alternativas menos gravosas, limitándose a elevar una solicitud de sustitución de la sanción apenas el 21 de julio del presente año. Aunado, debe recordarse que la manutención del niño no recae exclusivamente en el padre, pues la madre también comparte esa responsabilidad. 3.
De la restricción provisional de las visitas, decretada por la Comisaría. Esta determinación tampoco es susceptible de reproche constitucional, por ser fruto de una hermenéutica plausible, soportada en el interés de la niña. En efecto, la Comisaría justificó la medida en la existencia de los actos de violencia del 7 de septiembre de 2025 y en el impacto que ellos tuvieron en la niña. Notó, con fundamento en la valoración practicada a la menor, y las declaraciones de la progenitora y su abuela, que ese suceso la conmocionó, al punto de sentir, desde entonces, rechazo hacia él, y no querer contactarlo, ni siquiera de manera virtual.
Al respecto, la autoridad cuestionada, luego de memorar que el tutelante se llevó a la niña hasta el Terminal de Transporte de Sogamoso, que la cargaba desesperadamente, mientras su abuela, quien debía estar presente en la visita, corría detrás de él para alcanzarlo, que ella lloraba pidiendo estar con su mamá, y que mientras la cargaba, “no le importó agredir de forma física” a la abuela de la niña, precisó: En la valoración por psicología de fecha 16 de enero de 2026 practicadas a la menor Danna Rodríguez Martínez, ante su EPS la niña expresa de forma puntual ‘(…) mi papá me dijo cosas feas y me puse brava no quiero hablar con él porque me da miedo (…), situación la cual concuerda con las manifestaciones realizadas por la madre en donde en varias oportunidades cuando se pretende realizar comunicación telefónica con el padre la niña se rehúsa.
(…). Es notorio cómo se subestima el sentir de su hija (…). En consecuencia esta autoridad en aras del interés superior que le asiste a la menor procede a modificar el régimen de visitas. A su vez, la reestructuración de las visitas se fundó en la necesidad de que el libelista «reciba acompañamiento psicológico y psiquiátrico orientado al manejo de la ansiedad, orientación sobre las características propias de la edad evolutiva de la menor, la necesidad de comunicación exclusiva y única frente a las necesidades de la menor más no de la madre.
Por eso, la limitación del contacto, a voces de la parte resolutiva de la decisión de 4 de febrero de 2025, se adoptó de manera provisional, hasta que el accionante «cumpla con el proceso terapéutico ordenado, así como la orden de atención por psiquiatría, concepto técnico de idoneidad, así como el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas», y exista «voluntad de la menor y (…) evolución en la superación de la violencia vivida».
Desde esa óptica, en la que la restricción temporal de las visitas está motivada en que el tutelante incurrió en comportamientos que afectaron la estabilidad emocional de su hija, así como en la necesidad de que ambos superen la situación, la medida luce razonable, así que, aunque no se comparta debe ser respetada. Ahora, que a juicio del recurrente la limitación de los encuentros ha debido estar soportada en una experticia en la que se dictaminara que él era un riesgo para su hija, no es razón para provocar la injerencia supralegal.
Memórese, como ya se dijo, tratándose de actuaciones judiciales, la acción de tutela procede en casos de indiscutible arbitrariedad, y no para reexaminar la postura de los juzgadores ni para indicarles cuál es el estándar de prueba requerido para tener por demostrado un hecho. Finalmente, la Sala precisa que, en virtud del carácter provisional de la medida, nada obsta para que Samuel Díaz acuda ante el juez de familia a fin de que previo el procedimiento de rigor defina el régimen de visitas a que haya lugar. 4.
De la falta de trámite de las «solicitudes formales de ajuste temporal de cuota», presentadas por el accionante. Como lo adujo el censor, y lo revela el expediente materia de tutela, en diversas oportunidades acudió ante la Comisaría para que se «ajustara» temporalmente la cuota de alimentos de su hija, establecida en el marco del procedimiento de violencia intrafamilar.
Asimismo, para el efecto, solicitó que se convocara a una audiencia de conciliación para «acordar los ajustes razonables». Dicha solicitud fue desestimada por la Comisaría el 4 de febrero de 2025, cuando zanjó el incidente de incumplimiento, al señalar que era deber del actor cumplir con el « régimen de alimentos establecidos en el numeral quinto de la medida de protección definitiva de fecha 04 de febrero de 2026».
Esa postura también está excluida del reproche constitucional. Lo primero que debe precisarse, es que la cuota de alimentos es el resultado del acuerdo al que las partes llegaron al respecto, y es parte integral de las medidas de protección expedidas por la Comisaría. Así se desprende de la resolución del 4 enero de 2026, donde se consignó: «[s]in embargo, en la presente diligencia las partes muestran disposición de llegar a comunes acuerdos en el marco de la custodia, los alimentos y las visitas (…)».
Y en la parte resolutiva, en el numeral quinto, se indicó, entre otros aspectos: «CUOTA ALIMENTARIA: Las partes acuerdan que ALVARO ENRIQUE CASTELBLANCO MORENO aportará la suma de $500.000 mensuales (…)». Luego, al finalizar dicho punto, la Comisaría impartió aprobación a dicho convenio, así: Bajo esa mirada, cuando en el caso, hay de por medio un acuerdo conciliatorio entre las partes sobre la cuota alimentaria, la negativa a propiciar ese encuentro y a conminar al accionante a que cumpla lo convenido, no se percibe arbitraria.
Nótese que conforme a los incisos 3°, 5° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, dicho pacto es susceptible de ser ejecutado ante los jueces de familia, y, según el artículo 8° del mismo estatuto, en principio, es posible que las partes lo varíen «de común acuerdo», o lo haga el juez, « cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario».
Y, en este episodio, Comisaría no advirtió motivos para una eventual alteración de la cuota de los alimentos que beneficiara a la niña, al decir que (…) se evidencia cómo el padre no cumple de forma puntual y responsable las obligaciones alimentarias que tiene con la menor, manifestando no tener empleo fijo, dicho argumento no lo exime de su responsabilidad parental, tal es que el mismo incluso presenta correos electrónicos en donde argumenta su imposibilidad de pago o muestra algunos aportes de lo que él considere (…)».
Así las cosas, el resguardo también deviene infértil en este punto. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el accionante de solicitar ante el juez de familia la modificación de la cuota. Lo anterior, en los términos del inciso 8° de la regla comentada, según la cual: Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. 5.
De la estigmatización y la violencia institucional alegada. De acuerdo con el análisis realizado, se descarta que las autoridades convocadas hubiesen incurrido en alguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del tutelante. Las decisiones que adoptaron revelan un estudio crítico del material probatorio, a la luz de la Ley 294 de 1996, Entonces, lo resuelto en el marco del incidente de incumplimiento no es producto de una estigmatización o de la violencia institucional mencionada. 6.
Así las cosas, la protección invocada por el recurrente no puede concederse, por lo cual, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2