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STC4454-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 173 de 1994Ley 2524 de 2005Ley 2524 de 2025Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01443-00 De conformidad con el  «ARTÍCULO PRIMERO»  del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones,  «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene  « los nombres ficticios »  de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4454-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01443-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de menores n° 766223184001-2025-00377-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó que el proceso de restitución internacional de sus hijos fue asignado, en segunda instancia, al Despacho 005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y que, de conformidad con la Ley 2524 de 2005, el término para resolver « es de 3 semanas, el cual se encuentra vencido», con afectación de sus derechos fundamentales y de los de sus hijos menores de edad.

Agregó que, además, se presentó una situación de presunta falsedad documental que debía ser «verificada de manera física». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al mencionado tribunal resolver el recurso de apelación de manera inmediata. 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos que motivan la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado que conoce el asunto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que el proceso fue asignado por reparto el 3 de febrero de 2026, y que la tardanza en la resolución del recurso de apelación obedece a aspectos objetivos ajenos a la voluntad del despacho, tales como la carga laboral derivada de 31 acciones de tutelas de primera y segunda instancia, 1 conflicto negativo de competencia, 36 consultas de incidentes de desacato que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 debe resolver en un término perentorio, situaciones que han impedido cumplir cabalmente los términos de la Ley 2524 de 2025.

Además, señaló que, en su condición de integrante de la Sala Civil Familia y de Sala Penal de Adolescentes desde el 3 de febrero a la fecha, participó en la discusión y aprobación de 81 asuntos que corresponden a procesos ordinarios penales, acciones de tutela y consultas. Agregó que, durante el año 2025, alcanzó un índice de egresos parciales del 100% lo que a su juicio acredita su compromiso con la administración de justicia. Refirió que, la cantidad de asuntos constitucionales urgentes asignados superó su capacidad de respuesta, lo que impidió adelantar el estudio que tenía previsto para elaborar el proyecto de sentencia. No obstante, implementó una estrategia con el propósito de decidir el recurso en el transcurso de la semana.

En escrito adicional manifestó que en la actualidad tiene apelaciones de sentencia de 26 asuntos civiles, 15 de familia, 6 apelaciones de auto, 1 súplica de los cuales algunos tienen prelación por estar relacionados con menores de edad de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, datos que podían ser corroborados en el Sierju de la Rama Judicial. 1.

La Defensora del Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Centro Zonal Roldanillo, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo en el proceso de restitución internacional de menores, dijo que siempre buscó garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en atención a las pruebas recaudas se acogió a lo resuelto por la juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Queja constitucional. El accionante considera que el Tribunal Superior de Buga, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha resuelto, dentro del término determinado en la Ley 2524 de 2025, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, el 29 de enero de 2025, en el proceso de restitución internacional de menores instaurado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que figura como solicitante José contra María. 2.

Del proceso de restitución internacional de menores, impugnación, tramitación preferente y con plazo improrrogable. 2.1. La Ley 173 de 1994 aprobó el « Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños», suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, cuyo objetivo es «proteger a los niños, en el plano internacional, contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijara los procedimientos, con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño al Estado donde reside habitualmente, así como de garantizar la protección del derecho de visita.

Por lo anterior, entre sus finalidades se encuentra procurar la restitución inmediata de los menores al lugar de su residencia habitual, cuando han sido ilícitamente trasladados o retenidos en otro Estado (artículo 1º). A su turno, la Ley 2524 de 2025 estableció el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de visita de niños, niñas y menores de 16 años, a través de un trámite rápido y eficaz (artículo 1°), con la finalidad de hacer efectivo el derecho de tener contacto con sus padres o quien tenga la custodia y cuidado personal (artículo 2º).

Dicha reglamentación tiene como principios rectores el interés superior del niño, así como la prevalencia de sus derechos, la celeridad, y « obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas » (artículo 4°), y los criterios orientadores de « mediación, sumariedad, economía procesal, contradicción, gratuidad, acceso limitado al expediente, lealtad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, cooperación y buena fe» (artículo 5°).

(Se subraya). 2.2. Corresponde a un procedimiento especialísimo y de de trámite célere, con plazos breves que deben ser observados por las autoridades, tanto en la fase administrativa, como la judicial. En lo que interesa a esta providencia, cobra especial importancia el término perentorio previsto por el legislador para resolver la impugnación del fallo concedida en el efecto suspensivo, pues debe tramitarse de manera « preferente» y decidirse « en el plazo improrrogable de diez (10) días, contados desde la recepción del expediente en la secretaría » (Negrilla con intención).

De tal suerte que, antes que adquiera firmeza la decisión del a-quo que decrete o niegue la restitución, sus efectos quedan suspendidos, hasta que el superior funcional analice la sentencia y determine, si la confirma, modifica o revoca. Lo anterior con el fin de valorar íntegramente la situación sometida a su conocimiento, en particular, los derechos comprometidos como el de residencia habitual del menor, la ilicitud del traslado o su retención, así como la posibilidad de protegerlo en caso de riesgos graves o situaciones de violencia. En ese sentido, el funcionario judicial de segunda instancia tiene el deber de decidir dentro del tiempo previsto por el legislador, esto es, en un plazo improrrogable de 10 días contados desde que el expediente llega a la secretaria del tribunal, con un trámite preferente, que implica no solo impulsarlo con la mayor celeridad, sino con preferencia sobre los demás asuntos que le fueron asignados.

Ese plazo perentorio no responde a un simple capricho del legislador, pues a mayor tiempo se corre el riesgo de arraigo del niño niña o adolescente a su nuevo entorno, pues ello puede tornar más compleja restitución y el restablecimiento de los menores al estado en el que se encontraban antes de que ocurriera el traslado a un país distinto.

De ahí la importancia del artículo 32 de la Ley 2425 de 2025, atendiendo que cumple dos finalidades, una es garantizar el principio de la doble instancia para que el tribunal revise la decisión, y otra, que la sentencia sea proferida de manera inmediata y definitiva, en cumplimiento de los principios rectores de interés superior del niño y la celeridad, en orden a « obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución internacional ». 3.

De la carencia actual de objeto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en el proceso de restitución internacional de menores instaurado por José, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo dictó sentencia el 29 de enero de 2026, decisión que impugnó el accionante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, cuyo ingreso a la secretaría tuvo lugar el pasado 3 de febrero, fecha en la que también fue puesto al despacho del magistrado sustanciador.

A pesar de las explicaciones ofrecidas para justificar la presunta tardanza en resolver la instancia dentro del referido trámite, que, como quedó visto, se rige por un plazo preferente e improrrogable, se advierte que estando en trámite esta acción constitucional, la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal accionado, en providencia de 20 de marzo de 2026, resolvió la impugnación interpuesta por el demandante - aquí accionante-, y confirmó la decisión cuestionada. 3.3.

Así las cosas, lo pretendido por el accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción y antes de proferir el fallo, el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso propuesto por el señor José, decisión que fue notificada en estado electrónico n° 047 de 25 de marzo de 2026. Por lo anterior, ningún sentido tendría impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada.

Sobre ese particular, la Sala ha indicado « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido » (CSJ, STC8080-2025). 4.

En suma, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto el recurso que interpuso el demandante – aquí accionante, en el proceso de restitución internacional de menores en referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13