Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00440-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4453-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00440-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por: Café Color S.A, Claudia Irene Caro Díaz, THK Company S.A.S, Productos de Maíz Doña Aleja S.A.S, Olga Luz Cardona Montoya y Santa Anita Nápoles S.A, por intermedio de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Almacenes La 14 S.A.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad de empresa, los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar al liquidador la modificación de sus acreencias de segunda a quinta clase en el proyecto de calificación y graduación de créditos.
De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente: Mediante auto del 2021-01-562321 del 16 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Almacenes La 14 S.A. y decidió dar apertura al proceso de liquidación judicial. Posteriormente, según consta en el acta No. 2024-01-329946 del 29 de abril de 2024, el 19 de septiembre de 2023 la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de los allanamientos y conciliaciones celebradas por el liquidador respecto de las objeciones presentadas a los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como del inventario valorado de la sociedad en liquidación judicial.
Como consta en el acta No. 2025-01 277970, del 29 de agosto de 2024 al 8 de abril de 2025, en distintas sesiones, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los derechos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como del inventario valorado en la que, entre otras, se resolvió lo siguiente: A través del auto 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025, la Superintendencia de Sociedades resolvió las solicitudes de exclusión de los bienes objeto de garantía incorporados al proceso.
Contra tal determinación, algunos acreedores solicitaron aclaración y adición frente al estado del patrimonio autónomo FC-la 14, las cuales fueron resueltas mediante proveído 2025-01-797939 del 19 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: «Tercero. Adicionar el Auto 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025 en los siguientes términos: Décimo Quinto. Ordenar al liquidador ajustar el proyecto de calificación y graduación de créditos respecto de los créditos reconocidos a favor de los proveedores a los que se les otorgó como garantía los derechos fiduciarios correspondientes a Almacenes La 14 S.A. en el Patrimonio Autónomo FC-La 14, teniendo en cuenta que los bienes objeto de garantía no hacen parte del inventario valorado del proceso y que el contrato de fiducia se encuentra terminado y en estado de liquidación, según lo informado por la fiduciaria.
En consecuencia, dichos créditos deberán ser reconocidos como de quinta clase –quirografarios» Contra esta determinación se presentaron varios recursos de reposición[footnoteRef:1], bajo el argumento principal de que dicha orden constituye una modificación sustancial, extemporánea e improcedente de un acto procesal en firme como lo fue la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Descorrido el traslado de los recursos, mediante auto No. 2026-01-032828 del 30 de enero de 2026, la Superintendencia de Sociedades mantuvo la decisión al considerar que: [1: radicados 2025-01-737371, 2025-01-740382, 2025-01-818839, 2025-01-818851, 2025-01-818863, 2025-01-818873, 2025-01-818985, 2025-01-820705 y 2025-01-820802] «(…) el Despacho precisa que la modificación de la calificación es una consecuencia directa y necesaria de la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 1676 de 2013 y en el artículo 2.2.2.4.2.55 del Decreto 1074 de 2015, relativas a la ejecución de garantías mobiliarias.
Dichas normas establecen que el monto de la obligación garantizada corresponde a lo pactado entre las partes, conforme al artículo 7 de la Ley 1676 de 2013, pero limitado al valor del bien otorgado en garantía. En ese orden de ideas, conforme a la normativa citada, si la valoración del bien en garantía resulta inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor deberá cobrar el saldo restante o no cubierto por la garantía como acreedor quirografario.
En consecuencia, dado que solo una vez quede en firme la providencia de calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la aprobación del inventario valorado procede resolver la solicitud de exclusión, y teniendo en cuenta que en la calificación aprobada se pueden presentar ajustes o modificaciones con ocasión del resultado directo de la decisión sobre dicha exclusión, no puede considerarse que esta actuación vulnere los principios de congruencia, debido proceso o seguridad jurídica y cosa juzgada» Los accionantes sostienen que la decisión de mantener en firme el numeral décimo quinto del auto No. 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025, adicionado mediante auto No. 2025-01-797939 del 19 de noviembre de 2025 configura una vulneración, pues «desconoce que los acreedores garantizados ya habían consolidado un derecho cierto y definido al reconocimiento de su crédito en segunda clase, con fundamento en una providencia debidamente ejecutoriada, que produjo efectos jurídicos plenos dentro del trámite concursal».
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan: «ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la eventual providencia, deje sin efectos jurídicos el numeral décimo quinto del Auto No. 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025 adicionado mediante Auto No. 2025-01-797939 del 19 de noviembre de 2025, y lo resuelto en el Auto No. 2026-01-032828 del 30 de enero de 2026.
ORDENA R a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que garantice el derecho fundamental al debido proceso al respetar la firmeza de la calificación y graduación de créditos aprobada en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario valorado». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito inicial y concluyó que no se configuró un defecto procedimental en la resolución de las solicitudes de exclusión. Explicó que Almacenes La 14 S.A. suscribió acuerdos comerciales con sus proveedores mediante los cuales constituyó garantías mobiliarias sobre derechos fiduciarios en el Patrimonio Autónomo FC–La 14, conformado a través de un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Colpatria S.A, cuyo activo subyacente corresponde a varios inmuebles.
Asimismo, advirtió que dicho patrimonio autónomo se encuentra en proceso de liquidación y que los inmuebles aún no han sido transferidos a la masa concursal, por lo que no pueden considerarse activos propios de la concursada. En ese sentido, señaló que en el inventario se incurrió en una imprecisión al incluir dichos bienes en lugar de los derechos fiduciarios.
Finalmente, precisó que, en ejercicio del control de legalidad, el juez del concurso debe corregir la calificación de los activos cuando se advierta que no pertenecen al deudor. Por ello, concluyó que los acreedores inicialmente reconocidos como garantizados no pueden conservar dicha prelación, dado que las garantías recaen sobre bienes que no integran el patrimonio de la concursada.
El Procurador 6 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles consideró que ante la existencia de otros mecanismos judiciales se debe analizar si se configura un perjuicio irremediable en cabeza de los acreedores. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expuestos por la Superintendencia accionada no constituyen una vía de hechos, sino que se evidencia es la inconformidad de los tutelantes frente a la interpretación realizada por la entidad respecto de los bienes que deben ser tenidos en cuenta dentro del proceso de liquidación judicial de la deudora.
Ramiro Valencia López quien se anuncia como apoderado de los acreedores: Autoadhesivos Técnicos Afines y Empaques S.A.S, Balsa de Colombia S.A.S, Cerecol S.A.S, Codabal S.A.S, Convertidora de Papel del Cuca, Cecilia Payan S.A, Dulces del Valle S.A, Eurocol LTDA, Ilumax S.A, Industrias Chicco S.A.S., José Omar Vélez García, Línea Uno Compañía S.A.S., Maderkit S.A., Corredor Gaitán y CIA S en C., Productos Comestibles Calipan S.A., Sinisterra Pava S.A.S., Tejeduria Santander S.A.S., Tex cauca S.A., TRI FIT S.A., Zonatex S.A.S., Plásticos Asociados S.A., Mouse Digital S.A.S, coadyuvó la acción de tutela e impugnó la decisión al considerar que el Tribunal no abordó de fondo en la vía de hecho.
Los accionantes, a través de su apoderado judicial, impugnaron la decisión, argumentando que se estudió la razonabilidad y no a la vulneración, por lo que se omitió examinar de manera autónoma y expresa el defecto procedimental alegado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que las impugnaciones presentadas, por versar sobre el mismo objeto, serán resueltas de manera conjunta.
No obstante, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades no configuran una vía de hecho, como se expondrá a continuación. En sede constitucional, los accionantes y los coadyuvantes reprochan que la Superintendencia de Sociedades haya ordenado al liquidador ajustar el proyecto de calificación y graduación de sus créditos, trasladándolos de segunda a quinta clase.
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, se evidencia que la autoridad judicial accionada, en la audiencia de exclusión de los bienes objeto de garantía incorporados al proceso, según consta en el auto 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025, expuso lo siguiente: A través de memorial 2022-01-020365, radicado el 25 de enero de 2021, Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. presentó escrito en el que descorre traslado a la solicitud de exclusión de bienes.
En dicho documento manifestó que entre Almacenes La 14 S.A. y Fiduciaria Colpatria S.A. se celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, en virtud del cual se constituyó el fideicomiso denominado FC-La 14. El objeto del fideicomiso fue la administración de los bienes, que fueron transferidos el patrimonio autónomo 370-58135, 370-73610, 370-81249 y 370-411838 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.
Afirmó que el contrato de fiducia no tenía relación con la constitución de garantías, y que las garantías mobiliarias constituidas por el fideicomitente no fueron autorizadas por la fiduciaria. Finalmente, informó que el patrimonio autónomo se encuentra en estado de terminación y liquidación, a la espera de instrucciones del liquidador para la transferencia de los inmuebles a la masa concursal.
En atención a lo anterior y a las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los acreedores, mediante proveído 2025-01-797939 del 19 de noviembre de 2025, consideró pertinente adicionar el numeral décimo quinto al auto 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025, en los siguientes términos: «Tercero. Adicionar el Auto 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025 en los siguientes términos: Décimo Quinto. Ordenar al liquidador ajustar el proyecto de calificación y graduación de créditos respecto de los créditos reconocidos a favor de los proveedores a los que se les otorgó como garantía los derechos fiduciarios correspondientes a Almacenes La 14 S.A. en el Patrimonio Autónomo FC-La 14, teniendo en cuenta que los bienes objeto de garantía no hacen parte del inventario valorado del proceso y que el contrato de fiducia se encuentra terminado y en estado de liquidación, según lo informado por la fiduciaria.
En consecuencia, dichos créditos deberán ser reconocidos como de quinta clase –quirografarios» Ahora bien, mediante auto No. 2026-01-032828 del 30 de enero de 2026, al resolver el recurso de reposición interpuesto por varios acreedores contra dicha determinación, la autoridad convocada consideró, frente a la firmeza y ejecutoria del proyecto de calificación y graduación de créditos aprobada en la audiencia, lo siguiente: «46.
Los recurrentes sostienen que el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado en audiencia no podían ser posteriormente modificados a través de actos de aclaración y adición. 47. En cuanto a lo anterior, el Despacho debe advertir que la modificación de la calificación es una consecuencia directa y necesaria del estudio de las solicitudes de exclusión. 48.
Dado que solo una vez quede en firme la providencia de calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la aprobación del inventario valorado procede resolver la solicitud de exclusión, y teniendo en cuenta que la calificación puede modificarse como resultado directo de la decisión sobre dicha exclusión, no puede considerarse que esta actuación vulnere el principio de cosa juzgada. 49.
La ley impone al juez del concurso un control permanente de legalidad, particularmente cuando decisiones posteriores —como las resoluciones de solicitudes de exclusión— afectan directamente la prelación inicialmente aplicada. 50. Por ello, el contenido del proyecto puede ser objeto de ajuste cuando una decisión posterior evidencia la improcedencia de la garantía invocada o la inexistencia del bien gravado en el inventario. 51.
En consecuencia, a ejecutoria no impide a adecuación de la calificación a la realidad del patrimonio liquidable». Además, en relación con la alegada vulneración del debido proceso y del principio de preclusión, señaló: «52. Para los recurrentes, la providencia que modificó la calificación aprobada revive etapas precluidas y desconoce la seguridad jurídica. 53.
Frente a esta afirmación, el Despacho precisa que dicha decisión no reabrió la etapa de calificación ni desconoció el principio de preclusión. Por el contrario, obedeció al cumplimiento del deber legal derivado del análisis de las solicitudes de exclusión previamente radicadas por distintos acreedores. 54. La modificación de la calificación aprobada constituye una consecuencia necesaria de la decisión adoptada sobre la exclusión de la garantía, en la cual se determinó que los derechos fiduciarios invocados como respaldo no integran el inventario del proceso y, por tanto, no pueden soportar una preferencia de pago, conforme a lo previsto en la Ley 1676 de 2013 y al principio de especialidad de la garantía. (negrillas propias). 55.
Debe reiterarse que, si el bien dado en garantía no integra la masa de la liquidación, no existe jurídicamente la posibilidad de otorgar un pago preferente. (…) 64. Es pertinente indicar que, dentro de las solicitudes de aclaración y adición presentadas, uno de los acreedores pidió precisar si la terminación y liquidación del Patrimonio Autónomo FC–La 14 -cuyos derechos fiduciarios fueron otorgados como garantía mobiliaria a favor de ciertos acreedores-afectaba la graduación y calificación como acreedor de segunda clase. 65.
Cabe aclarar que la prohibición de modificar decisiones en firme no impide que el juez aclare o complete aquello que, por inadvertencia o por la complejidad del asunto, no haya quedado consignado en el texto de la providencia, siempre que tal actuación no implique variar la esencia del fallo. En el presente caso no se desconoció dicho límite, pues la modificación del reconocimiento de los acreedores a quienes la concursada otorgó garantías sobre los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo obedeció a lo advertido durante el estudio de las solicitudes de exclusión».
Del examen de la decisión cuestionada se advierte que el despacho realizó un análisis probatorio y jurídico integral del material obrante en el expediente y explicó las razones por las cuales consideró procedente modificar el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto respecto de los acreedores a quienes se les otorgó, como garantía, derechos fiduciarios correspondientes a Almacenes la 14 S.A.S en el Patrimonio Autónomo FC-La 14.
Dicha determinación se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y en el artículo 2.2.2.4.2.47 del Decreto 1074 de 2015, conforme al cual «El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado».
En ese sentido, como la solicitud de exclusión solo podía resolverse una vez se encontrara en firme la providencia de calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la aprobación del inventario valorado, resulta razonable que la Superintendencia de Sociedades hubiera adicionado el numeral décimo quinto al auto 2025-01-716848 del 14 de octubre de 2025, modificando el proyecto de respectivo, como consecuencia directa de la exclusión de los bienes sobre los cuales recaían las garantías mobiliarias.
Asimismo, la decisión cuestionada guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.2.55 del Decreto 1074 de 2015, según el cual, «Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario». Por ello, tampoco resulta desacertado que las acreencias fueran reclasificadas de segunda a quinta clase, pues no es posible otorgar un tratamiento preferente cuando los derechos invocados no existen materialmente dentro del inventario y, por ende, la garantías no puede hacerse efectiva.
En consecuencia, al no existir en cabeza de la deudora el bien sobre el cual se constituyó la garantía, resulta jurídicamente improcedente mantener una preferencia real fundada en un objeto patrimonial inexistente para efectos concursales. En tales condiciones, la inconformidad de los accionantes se dirige realmente a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, aspectos que escapan al ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, los fundamentos en los cuales los accionantes sustentan sus inconformidades frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, evidenciando la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter subsidiario y autónomo.
Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las consideraciones antes expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3