CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00663-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC4453-2014 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00663-00 (Aprobado en sesión de nueve (9) de abril de dos mil catorce) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Gonzalo Jiménez Plazas contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), trámite al cual se vinculó a las sociedades Sufinanciamiento S.A. y Liberty Seguros S.A., así como a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las accionadas, en el trámite de proceso ordinario de resolución de contrato que instauró y cuyo fallo no acogió sus pretensiones. En consecuencia pretende, se tutele sus derechos fundamentales, se revoque el fallo emitido por el Juzgado accionado, se declare la invalidez del contrato suscrito con la parte demandada y se ordene a dicha aseguradora que realice el pago del valor asegurado mediante póliza. [Folios 1 a 18, c.1] B. Los hechos 1.
El accionante suscribió un contrato de permuta el 30 de marzo de 2004, en el cual se comprometió a entregar junto con un inmueble una suma de dinero, a cambio de un rodante de servicio público pignorado a la compañía Sufinanciamiento S.A. por el fallecido esposo de la demandada. [Folios 24 a 26 c.1] 2. El 13 de diciembre de 2006, se acordó otro si en el cual se expresó que la permutante inicial cedía el contrato a su hija, a quien el demandante se comprometió hacerle la escritura del bien y, que a la cesionaria en el proceso de sucesión se le adjudicaría el derecho de opción de compra del vehiculo para que se lo transfiriera al accionante. [Folios 24 a 26 c.1] 3.
En marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores admitió demanda que instauró el promotor del amparo por incumplimiento en el traspaso y tradición del vehículo. 4. El 4 de mayo de 2009, la mentada aseguradora negó una indemnización solicitada por el accionante dado un siniestro ocurrido el 13 de enero del mismo año, donde se declaró la perdida total del automotor. [Folios 21 y 22 c.1] 5.
El 7 de diciembre de 2009, se profirió sentencia en el sentido de no acoger las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada «existencia de imponderables no previsibles para realizar el traspaso del vehículo». [Folios 4 a 20 c.1] 6. El 22 de febrero de 2010, fue admitido recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue propuesto por el apoderado del demandante señalando que «se sustentará dentro del término del traslado y en la oportunidad procesal». [Folio 23 c.1] 7.
El 24 de marzo de 2010, el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de sustentación. [Folio 62 c.1] 8. En criterio del peticionario del amparo, en la referida actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, pues «con esto se sello una vía de hecho judicial que hasta el día de hoy aqueja mi salud mental y física». [Folios 37 a 54 c.1] C. El trámite de la instancia 1.
El 1 de abril de 2014, fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64, c.1] 2. Los interesados, dentro de la oportunidad concedida no se pronunciaron. [Folio 69 c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
(CSJ STC 2 ago 2007, Rad. 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC 29 abr 2009, Rad. 00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el tutelante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos tiene origen en la sentencia, que resolvió no acoger sus pretensiones y, el auto que declaró desierto el recurso de apelación, providencias que datan del 7 de diciembre de 2009 y 24 de marzo de 2010, en tanto la acción constitucional se impetró el 17 de marzo de 2014, esto es, después de que transcurrieran más de 3 años desde que se emitió el último pronunciamiento. [Folio 54 c.1] Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. 3.
Al margen de lo anterior, en cuanto al inconformismo que expone el tutelante frente a la motivación de la sentencia, tal actuación no luce arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues al respecto el Juez consideró que el cumplimiento del contrato por parte de las demandadas quedo sometido a la condición mixta consistente en que el traspaso del automotor se verificaría al terminar el proceso de sucesión de su extinto padre y esposo en el cual a la permutante cesionaria se le debía adjudicar como hijuela el derecho de opción de compra que el causante tenia sobre el vehículo. «La condición es mixta porque su cumplimiento depende de la voluntad de las permutantes demandadas, de la del partidor en el trabajo de sucesión y desde luego de la providencia aprobatoria de donde sin dificultad se infiere que para su verificación está comprometida la voluntad de un tercero. Al estar sometido el cumplimiento del contrato a la verificación de una obligación que aún no se ha materializado, las demandadas no han incumplido lo acordado y por lo tanto no es jurídicamente posible acceder a la pretensión de declarar la resolución del contrato y el pago de la indemnización de perjuicios» Además, sostuvo que dicha conclusión encontraba respaldo definitivo en la confesión presunta derivada del hecho de que el demandante no asistió a responder el interrogatorio «habiendo sido notificado oportunamente». «Es que la resolución de un contrato bilateral no opera de manera automática ante la verificación del incumplimiento de una de las partes, para declararla se hace necesario e indispensable demostrar y probar que ello ha sucedido por un hecho o acto deliberado en el cual se comprometa culpablemente la conducta del contratante que no cumplió». [Folios 4 a 20 c.1] Lo que impone deducir, que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
Por otra parte, frente a la solicitud de indemnización despachada negativamente por Liberty Seguros S.A., dado que el tomador de la póliza es la empresa de transporte Rapido Duitama LTDA y el asegurado y beneficiario la sociedad Sufinanciamento S.A., el ordenamiento jurídico tiene establecidas vías judiciales para reclamar el resarcimiento que considera el promotor del amparo le puede corresponder.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que: «Se desestimará la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) Porque es claro que los hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición, que es lo mismo que deprecan mediante tutela».
(CSJ STC 3 ago. 2012, Rad. 00244-01) De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
Finalmente, la solicitud presentada, con el fin de que se compulsen copias, para que se inicien investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios y profesionales del derecho que intervinieron en el proceso ordinario, es una petición que resulta ajena a este trámite constitucional, por lo que la accionante, puede acudir directamente a la autoridad competente, para elevar las quejas que estime pertinentes, asumiendo las consecuencias que de ello puedan derivarse. 6.
Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11