Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00373-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4451-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00373-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Varón Clavijo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con vinculación del secretario adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 73001-25-02-000-2023-00455-02.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad judicial del accionante», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima cursa el proceso ante referido en contra del accionante.
En esa actuación se presentaron inconvenientes de tipo administrativo que llegaron a la compulsa de copias, contra quien en ese momento fungía como magistrado ponente, como frente al secretario adscrito a esas dependencias. Por esas circunstancias, instó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cambio de radicación; sin embargo, su solicitud no fue de recibo (4 feb. 2026).
En sentir del promotor, el traslado de sede del proceso disciplinario debió ser autorizado porque «existen circunstancias objetivas que pueden afectar la confianza en la administración de justicia» y vulnera sus derechos fundamentales «al imponerle continuar un trámite disciplinario en condiciones que comprometen la percepción de imparcialidad y transparencia institucional». 2.
Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos «la decisión mediante la cual la autoridad accionada negó la solicitud de cambio de radicación del expediente disciplinario identificado con radicado No. 7300125020002023004550» (4 feb. 2026) y se ordene realizar un nuevo estudio del asunto con la consecuente ubicación del expediente disciplinario a una dependencia distinta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió su pronunciamiento y explicó que «la providencia cuestionada sí expone las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En ella se desarrolló el marco normativo aplicable al cambio de radicación, su carácter excepcional y el análisis de los hechos y pruebas allegadas por el solicitante, concluyéndose que no se acreditaban circunstancias objetivas que comprometieran la imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, la inconformidad del accionante no evidencia ausencia de motivación, sino simplemente su desacuerdo con la conclusión adoptada por la Sala (…)» y, en ese escenario se opuso a las pretensiones. 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima refirió que «la sola existencia de una queja disciplinaria formulada contra el Secretario de la Corporación no genera, por sí misma, causal automática de impedimento, ni impone de manera necesaria su separación de toda actuación secretarial, como tampoco, permite inferir, sin demostración objetiva y suficientemente, la pérdida de imparcialidad del trámite judicial o disciplinario (…)». 3.
Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones. CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Andrés Varón Clavijo cuestiona el interlocutorio proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (4 feb. 2026), mediante el cual le negó el cambio de radicación del expediente disciplinario arriba referido. 2.
La decisión cuestionada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió la solicitud presentada por Jorge Andrés Varón Clavijo el 6 de noviembre de 2025, dentro del proceso disciplinario que cursa en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. El solicitante pidió trasladar el proceso a otra seccional, argumentando que en la Seccional Tolima no se garantizan la imparcialidad ni la objetividad.
Para justificar su petición, afirmó que el secretario de la Seccional, Jaime Soto Olivera, habría tenido conocimiento anticipado de una queja disciplinaria que pretendía formular en su contra y que incluso aludió a ella públicamente durante un culto religioso celebrado el 17 de septiembre de 2025, donde ejerce como pastor. Según el disciplinable, el secretario mostró un documento desde el púlpito y mencionó « una queja que me pusieron », lo que, a su juicio, evidencia una filtración indebida de información sometida a reserva.
A esto añade que la secretaría presenta fallas administrativas reiteradas que afectarían el adecuado desarrollo del proceso y que el secretario adelanta un litigio contencioso relacionado con su propio nombramiento, lo que aumentaría el riesgo de animadversión en su contra. Su defensor coadyuva la solicitud resaltando que el secretario, por razón de sus funciones, tiene acceso previo a todos los escritos que se presentan dentro del expediente.
La Comisión analizó la solicitud conforme a las normas que regulan de manera excepcional el cambio de radicación, en particular los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, aplicados por remisión normativa, así como el artículo 30 del Código General del Proceso. Dichas normas establecen que la radicación solo puede cambiarse cuando existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad e integridad de los intervinientes.
Tras examinar los argumentos del solicitante y las pruebas aportadas, la Comisión concluyó que no se configuró ninguna de las causales previstas en la ley. No hay elementos que indiquen afectación del orden público, pues los hechos descritos se circunscriben exclusivamente al ámbito procesal y no generan perturbación social. Frente a la imparcialidad, el análisis se concentró en la actuación del secretario.
La Comisión precisó que la función del secretario es administrativa y no decisoria, y que quien adopta las determinaciones de fondo en el proceso es el magistrado sustanciador, Nelson Bertrand Barros Ching. Aunque se cuenta con el video del culto, de su contenido no se desprende de manera inequívoca que la alusión hecha por el secretario se refiera a la queja del disciplinable.
Además, no hay acreditación de que la queja hubiera sido radicada antes de la fecha del culto o incluso de que hubiese sido presentada en algún momento, por lo que no es posible inferir filtración alguna de un documento inexistente. En consecuencia, la Comisión consideró que las afirmaciones del solicitante se basan en inferencias subjetivas sin sustento probatorio.
Respecto a las garantías procesales, el disciplinable afirmó la existencia de irregularidades en la gestión secretarial, como demoras en cargas de documentos o constancias incompletas, pero no aportó pruebas que permitan verificar tales deficiencias. De igual forma, no se alegó ni se demostró afectación a la publicidad del proceso, y tampoco se evidenció riesgo alguno para la seguridad o integridad personal de los intervinientes o de los funcionarios.
La Comisión observó que los señalamientos del solicitante se relacionan con posibles conflictos administrativos o percepciones de desconfianza, pero no representan una amenaza real para la imparcialidad del trámite ni justifican la medida excepcional solicitada. El expedido continúa en una etapa ordinaria -pruebas y calificación provisional- y el disciplinable cuenta con mecanismos internos para alegar eventuales irregularidades ante el magistrado sustanciador.
Con base en todo lo anterior, la Comisión concluyó que no se demostró ninguna circunstancia que habilite el cambio de radicación. En consecuencia, decidió negar la solicitud formulada por Jorge Andrés Varón Clavijo, ordenar las notificaciones correspondientes y devolver el expediente a la Comisión Seccional del Tolima, aclarando que contra esa decisión no procede recurso. 3.
De la razonabilidad de la providencia. La decisión cuestionada no se advierte arbitraria ni caprichosa. Contrariamente a lo sostenido por el accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acometió un análisis entendible y metódico de los presupuestos normativos que habilitarían el cambio de radicación solicitado. En efecto, la autoridad accionada identificó el marco jurídico aplicable -específicamente los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, incorporados por remisión normativa al trámite disciplinario, y el artículo 30 del Código General del Proceso- y verificó sistemáticamente si alguna de las causales allí contempladas resultaba acreditada en el caso concreto.
Dicho examen revela que la determinación adoptada no obedeció a un criterio infundado, sino a la constatación razonada de que el solicitante no logró demostrar afectación del orden público, compromiso de la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, quebranto de las garantías procesales, alteración de la publicidad del juzgamiento, ni riesgo para la seguridad o integridad personal de los intervinientes.
Frente al argumento central del accionante -la alusión del secretario a « una queja que me pusieron » durante un culto religioso el 17 de septiembre de 2025-, la Comisión estimó, con apoyo en el material probatorio disponible, que el video aportado no permite inferir de manera inequívoca que el comentario se refiriera a la queja disciplinaria del solicitante ni que hubiese existido filtración de información reservada.
A esta conclusión se suma que no obra en el expediente acreditación alguna de que tal queja hubiera sido radicada con anterioridad a esa fecha, lo que priva de sustento fáctico la hipótesis de divulgación indebida. En todo caso, la Comisión precisó que el secretario cumple funciones administrativas y no decisorias: quien determina el fondo del asunto es el magistrado sustanciador Nelson Bertrand Barros Ching.
En cuanto a las irregularidades en la gestión secretarial denunciadas por el solicitante, la Comisión advirtió acertadamente que no fueron respaldadas con evidencia concreta, y que, de verificarse, el disciplinable dispone de los mecanismos internos ordinarios para hacerlas valer ante el magistrado sustanciador. De lo expuesto se concluye que la autoridad accionada desplegó el razonamiento jurídico y fáctico suficiente para sostener su decisión, la cual consulta el carácter excepcional y restrictivo del cambio de radicación y se apoya en la ausencia de prueba de los presupuestos que la norma exige.
No se aprecia, por tanto, error fáctico, sustantivo, procedimental ni de otra índole que permita catalogar la providencia como una vía de hecho. En este contexto, el cuestionamiento del accionante se reduce a la discrepancia con el criterio valorativo de la Comisión y a la pretensión de que el juez de amparo sustituya la apreciación de la autoridad competente por la suya propia.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de reconsideración de las decisiones adoptadas dentro del ámbito de competencia de sus titulares, pues ello implicaría una indebida injerencia en la órbita funcional de otras autoridades y desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela.
Siendo así, como la determinación controvertida no es producto de un criterio subjetivo o caprichoso que afecte los derechos fundamentales invocados, y las discrepancias que plantea el accionante no superan el umbral de la mera inconformidad con el fallo, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO L��PEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10