1 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00780-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC445-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00780-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Amparo Ospina Escobar contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 05001400302020160083700.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que Abelardo Zuluaga Martínez adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 8 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago y, « presuntamente», el 5 de octubre de 2017 llevó a cabo audiencia en la que profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución Refirió que el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que mediante autos de 6 de febrero de 2019 y 9 de agosto de 2024 requirió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín para que remitiera el CD que contiene la referida diligencia, comoquiera que, en el expediente no obra el registro de esta.
Señaló que el 16 de agosto de 2025 solicitó la reconstrucción del expediente, alegando que la ausencia de grabación de la audiencia de 5 de octubre de 2017 le impide objetar las liquidaciones de crédito presentadas por el demandante, conocer el capital adeudado, la fecha en que inició el cobro de intereses y la tasa aplicable, sumado a que el acta de la diligencia que obra en el proceso puede contener errores o estar incompleta.
Indicó que el Juzgado Veinte el 21 de agosto de 2024 le informó que no contaba con copia del CD requerido y adujo que el expediente físico fue enviado a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Medellín el 26 de abril de 2018, dependencia que debió revisar que «el plenario estuviera completo, lo que daba cuenta que para ese momento no faltara alguna piza por entregar».
Afirmó que el Juzgado Quinto convocado el 30 de octubre de 2024 no accedió a la solicitud de reconstrucción de la actuación, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, y adicionalmente formuló nulidad de «lo actuado, con fundamento en los numerales 2, 3, 5 y 6 del art 133 del [Código General del Proceso]». Relató que en auto de 30 de enero de 2025 se decidió desfavorablemente el recurso de reposición, en atención a que, en el expediente « existe el acta de fecha 5 de octubre de 2017 que da cuenta del desarrollo de la audiencia, la cual contiene la fecha, hora, identificación de las partes y la orden de pagar el capital que se cobra en el proceso, más los intereses moratorios causados a partir del 21 de enero de 2016», por lo que «la perdida parcial del CD o DVD no impide decidir en el presente asunto o continuar con el curso del proceso».
Adicionalmente se negó la concesión de la apelación. Explicó que el 6 de febrero de 2025 presentó solicitud de adición aduciendo que no hubo pronunciamiento frente a la nulidad propuesta, por lo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín el 14 de mayo siguiente adicionó el auto del pasado 30 de enero en el sentido de negar la nulidad y adicionalmente concedió la apelación interpuesta contra esa providencia. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en auto de 28 de julio de 2025 modificó la providencia apelada para rechazar de plano la solicitud de nulidad, teniendo en consideración que, «la negativa de reconstrucción de una pieza procesal, para este caso, el audio y video contentivo de la audiencia de instrucción y juzgamiento no puede enmarcarse en alguna de las causales de nulidad alegadas».
Cuestionó las anteriores decisiones aduciendo que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque desconocieron, (i) Los artículos 126, 134 y 135 del Código General del Proceso que regulan el trámite para reconstruir el expediente, así como la oportunidad y requisitos para alegar la nulidad.
(ii) Que el registro de la diligencia de 5 de octubre de 2017 no puede ser reemplazado con el acta, porque en está no se incluyó lo declarado por las partes y los fundamentos para resolver las excepciones de mérito propuestas. (iii) Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso. Por último, alegó que debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez, porque el paso del tiempo no es una justificación suficiente para que se continúen vulnerando sus derechos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: (…) ordenarle al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar sin valor las decisiones del 28 de julio de 2025 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dicha fecha. (…) ordenarle al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar sin valor las decisiones 30 de octubre de 2024, 30 de enero de 2025, 14 de mayo de 2025, todas las decisiones adoptadas el 06 de febrero de 2019 y con posterioridad esta fecha que pretenden adelantar el proceso ejecutivo, sin que en el expediente obre el archivo, CD o DVD que contiene el archivo en que se encuentra la presunta audiencia en que se profirió la presunta sentencia que ordena seguir la ejecución y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dicha fecha.
En consecuencia y para realizar o materializar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía procesal, ordenarle al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN-ANT-COL proceder de inmediato a anular todas las decisiones adoptadas el 06 de febrero de 2019 y con posterioridad esta fecha que pretenden adelantar el proceso ejecutivo, sin que en el expediente obre el archivo, CD o DVD que contiene el archivo en que se encuentra la presunta audiencia en que se profirió la presunta sentencia que ordena seguir la ejecución y proceder de inmediato a darle aplicación al art 126 del C.G.P. (…) En subsidio de la petición tercera consecuencial, solicito ordenarle al ordenarle al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN-ANT-COL decidir, conforme a derecho y conforme a los hechos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dispuso negar la solicitud de nulidad procesal presentada, proceder de inmediato a anular todas las decisiones adoptadas el 06 de febrero de 2019 y con posterioridad esta fecha que pretenden adelantar el proceso ejecutivo, sin que en el expediente obre el archivo, CD o DVD que contiene el archivo en que se encuentra la presunta audiencia en que se profirió la presunta sentencia que ordena seguir la ejecución y ordenar que se proceda de inmediato a darle aplicación al art 126 del C.G.P. (…) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que no vulneró las garantías de la reclamante, quien pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y ha contado con los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar las decisiones con las cuales se encuentra inconforme. 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá reiteró los argumentos expuestos por el ad quem y señaló que la acción de tutela desconoce el requisito de la inmediatez, porque la reclamante no acudió a este mecanismo constitucional en un término razonable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que se desconoció el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, el auto de 30 de enero de 2025 fue notificado el 3 de febrero del mismo año, pero la acción de tutela se presentó el pasado 14 de noviembre, es decir, después de 10 meses.
Por otra parte, señaló que la providencia de 28 de julio de 2025 es razonable, porque la decisión de no reconstruir la audiencia de 5 de octubre de 2017, no constituye una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, alegó que sí cumplió el requisito de inmediatez, porque la providencia de 30 de enero solo quedó ejecutoriada luego de haberse resuelto la solicitud de adición presentada, sumado a que solo pudo acudir a la acción de tutela después de haberse proferido el auto de 28 de julio de 2025, porque en aquél se resolvió de manera definitiva la controversia.
Adicionalmente, adujo que la última providencia mencionada no es razonable, porque no se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
La queja constitucional. Amparo Ospina Escobar cuestiona los autos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín los días 30 de enero y 28 de julio de 2025, mediante los cuales se mantuvo la decisión de no reconstruir la audiencia de 5 de octubre de 2017 y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que negó la nulidad elevada por la accionante-ejecutada. 3.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Evidencia la Sala que, frente a la providencia de 30 de enero de 2025, notificada el 3 de febrero siguiente, se incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 14 noviembre de ese año, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2.
Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en solicitar la protección está debidamente justificada; sin embargo, en este caso la actora no alegó alguna circunstancia que explique su tardanza en acudir a este mecanismo constitucional. Cumple destacar que la presentación de la solicitud de adición frente al auto de 30 de enero de 2025 no modifica la contabilización del término de inmediatez antes realizada, porque la decisión de mantener la negativa a reconstruir el proceso se resolvió de forma definitiva en esa providencia, situación diferente es que faltara que el despacho se pronunciara sobre la nulidad propuesta, lo cual no afecta la firmeza de la referida determinación. 4.
De la providencia de 28 de julio de 2025. Para resolver el recurso de apelación formulado por la accionante-ejecutada contra el auto de 14 de mayo de 2025, que negó la nulidad solicitada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo alusión al artículo 130 del Código General del Proceso, que dispone, El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. Explicó que la nulidad se sustentó en que no se accedió a la reconstrucción de la audiencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en las causales 2, 3, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Enseguida, indicó que la negativa a reconstruir el registro de la diligencia no se enmarca en las causales de nulidad alegadas, por lo que con fundamento en los artículos 135 y 136 ibidem, decidió modificar el auto apelado para, en su lugar, establecer que se rechazaba de plano la nulidad planteada. 5.
Razonabilidad de la decisión. 5.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín analizó el asunto sometido a su conocimiento y, con fundamento en la ley, determinó que la solicitud de nulidad era improcedente, conclusión que resulta razonable como pasa a explicarse. 5.3 Conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, el trámite es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes eventos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 5.4 La norma citada es una disposición de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros). 5.5 Entonces, es evidente que la nulidad presentada por la reclamante no se enmarca en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que resulta razonable que se rechazara de plano por improcedente el requerimiento de la actora. 6.
Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00780-01 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Mediante sentencia STC445-2026 de 28 de enero se resolvió confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de diciembre de 2025 mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo en el asunto de la referencia. 2.
El 4 de febrero de 2026 Amparo Ospina Escobar, la accionante, solicitó «corregir en todas las partes de la decisión (…) el número del radicado, toda vez que el mismo no corresponde al año 2026, corresponde al año 2025». 3. La Secretaría de esta Sala el 6 de febrero de 2026 informó que, por error, el expediente se radicó bajo el número 05001220300020260078001, cuando el consecutivo correcto corresponde al 05001220300020250078001.
Además, explicó que, a causa de lo expuesto, el día anterior pidió a la Oficina de Tecnología de la Corporación el cambio de radicación y la generación de una nueva acta de reparto, ante lo cual dicha dependencia en la misma fecha indicó que realizó el ajuste requerido. 4. Por tanto, se ordena corregir la providencia STC445-2026 proferida el 28 de enero en el asunto de la referencia, en el sentido de señalar que el radicado correcto es 05001220300020250078001.
Además, se ordena comunicar la anterior decisión a la Secretaría de esta Sala y a la Relatoría de la Corporación, para que realicen las modificaciones correspondientes en los repositorios digitales y en los mecanismos de consulta de providencias. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 12