Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00360-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC445-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00360-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Vasco Nicolás Rizo Campo y Magali Franco Rengifo contra el fallo de 29 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauraron contra los Juzgados 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo hipotecario N° 76001-40-03-019-2004-00855-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se ordene la suspensión total del proceso con el fin de llevar a cabo una revisión exhaustiva de todas las etapas del juicio. Asimismo, pidieron que se restablezca su defensa técnica y que se otorgué un plazo para que las partes lleguen a un acuerdo extrajudicial. Expusieron que Av Villas inició el proceso en estudio en su contra debido a una deuda originada el 31 de diciembre de 1999, en el cual se han vulnerado sus derechos y no se han cumplido con los procedimientos legales, como la reestructuración de la deuda.
Los actores manifestaron que no se ha protegido su derecho fundamental a la vivienda digna, ni se ha revisado la deuda conforme a la Ley 546 de 1999 que regula la reestructuración de las deudas hipotecarias adquiridas antes de esa fecha. Además, precisaron que la responsabilidad por la gestión del proceso recae en su abogado, cuya negligencia afectó su defensa.
Por todo lo anterior, piden que se reestructuré la deuda conforme a su situación económica, se corrijan las irregularidades ocurridas en el proceso y se adopten medidas que aseguren un proceso judicial justo. 2. El Juzgado 19 Civil Municipal de Cali defendió la legalidad de su actuar. El 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad solicitó que se declare improcedente el amparo, debido a que la reclamación está basada en una cuestión de reestructuración del crédito que aún no ha sido resuelta por el Juez de conocimiento.
El Juez 13 Civil Municipal de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos de los accionantes, ya que las medidas cautelares fueron levantadas conforme a la ley, y que el embargo vigente corresponde a otro juzgado. El Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó su desvinculación porque fue inicialmente demandante en el proceso ejecutivo hipotecario en estudio, sin embargo, a partir de 2007, los derechos sobre el crédito y el litigio fueron cedidos a la entidad Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA. 3.
La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, toda vez que la última decisión que se controvierte quedó en firme hace 2 años y 3 meses, y aún no se ha resultó la solicitud que radicaron los actores relacionada con la terminación del proceso. 4. Los gestores recurrieron para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior en razón a que del expediente no se advierte que los recurrentes acudieran al juez natural de su causa a ventilar la queja y pretensión que por esta senda expusieron, esto es, que se ordene la suspensión total del proceso con el fin de llevar a cabo una revisión exhaustiva de todas las etapas del juicio, se restablezca su defensa técnica y que se otorgué un plazo para que las partes lleguen a un acuerdo extrajudicial, así como tampoco aportaron prueba de ello, de lo que emerge el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo supra legal.
En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, la Sala ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC445-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00360-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovieron Vasco Nicolás Rizo Campo y Magali Franco Rengifo contra el fallo de 29 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauraron contra los Juzgados 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo hipotecario N° 76001-40-03- 019-2004-00855-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se ordene la suspensión total del proceso con el fin de llevar a cabo una revisión exhaustiva de todas las etapas del juicio. Asimismo, pidieron