Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00065-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4448-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Montoya Monsalve contra Colpensiones y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional radicada 05001-34-03-002-2026-00003-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Colpensiones, con el propósito de que se ordenara a esta última la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso.
Para sustentar su solicitud, manifestó que cotizó al sistema pensional, que cuenta con más de 60 años de edad y aproximadamente 600 semanas, razón por la cual no logró consolidar el derecho a la pensión y, en consecuencia, pretende la devolución de los aportes efectuados. Señaló que acudió personalmente a Colpensiones, entidad que le exigió la presentación de solicitudes formales, pese a que, en su criterio, las peticiones podían formularse de manera verbal, lo cual asegura haber realizado, sin obtener respuesta favorable.
En relación con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, reprochó la decisión adoptada dentro de la acción de tutela previamente promovida, al considerar que el juez desestimó su solicitud bajo el argumento de no haber presentado derecho de petición, desconociendo que, conforme con la Ley 1755 de 2015, las peticiones pueden formularse verbalmente, en estos términos: « el juez que acciono me sale con que yo no hice D.D.P. cuando a la luz del artículo 5 y 6 del código contencioso administrativo las peticiones se hacen verbal o por escrito, yo lo hice verbal ».
De lo expuesto se advierte que el reclamo constitucional se dirige, en realidad, contra la actuación surtida en la acción de tutela radicada 05001-34-03-002-2026-00003-00, promovida por la misma accionante contra Colpensiones y conocida en primera instancia por el juzgado accionado. En efecto, en dicha oportunidad la interesada alegó haber solicitado a la entidad la devolución de las semanas cotizadas, al no reunir los requisitos para acceder a la pensión, y pidió la protección de sus derechos fundamentales con la consecuente orden de devolución de aportes.
En el auto admisorio, el despacho judicial requirió a la accionante para que aportara prueba de la radicación del derecho de petición invocado; sin embargo, no allegó documento alguno que acreditara tal circunstancia, ni informó número de radicado, mientras que Colpensiones manifestó no tener solicitud registrada a su nombre. Ante la ausencia de soporte probatorio que permitiera inferir la vulneración alegada, mediante sentencia del 23 de enero de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó el amparo por inexistencia de vulneración. Dicha decisión fue objeto de impugnación por la accionante y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que conoció una tutela previa con identidad de partes y pretensiones, en la cual requirió a la accionante para aportar prueba del derecho de petición invocado, sin que esta cumpliera dicha carga, razón por la cual negó el amparo por falta de prueba.
Colpensiones señaló que no existe solicitud de devolución de saldos radicada por la accionante, ni petición pendiente de resolver, por lo que no puede predicarse vulneración alguna. Añadió que la controversia debe tramitarse por las vías ordinarias y no mediante acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y en todo caso, se trataba de una « tutela contra tutela ».
Inconforme con dicha determinación, la promotora del amparo la impugnó; no obstante, su disenso se limitó a una manifestación genérica de inconformidad, sin exponer argumentos concretos. CONSIDERACIONES Del examen del escrito tutelar se advierte que la accionante atribuye a la autoridad judicial accionada la configuración de una supuesta « vía de hecho », en tanto el fallo de tutela previamente proferido desconoció que no resultaba exigible la acreditación de una solicitud escrita ante Colpensiones, por cuanto, en su criterio, se encontraba facultada para formular peticiones de manera verbal «(…) a la luz del art. 5 y 6 las peticiones se hacen (SIC) verbal (SIC) o por escrito, yo lo hice verbal (SIC)».
Sin embargo, de dicha exposición no emerge un reproche estructurado en términos de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha decantado como habilitantes de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; por el contrario, lo que se evidencia es la simple inconformidad de la actora con la valoración efectuada por el juez constitucional de primera instancia dentro de la acción de tutela primigenia, particularmente en lo relativo a la carga probatoria mínima exigida para acreditar la vulneración alegada.
En ese orden, se infiere con claridad que el presente asunto se enmarca en uno de aquellos eventos denominados « tutela contra tutela », en la medida en que la promotora pretende reabrir el debate ya suscitado en una acción constitucional anterior, a través de un nuevo mecanismo de amparo, sin que para ello se acrediten las causales excepcionales que la jurisprudencia ha reconocido para habilitar esta vía. Ciertamente, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de « cosa juzgada fraudulenta », situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución « fraudulenta » que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche contra los resguardos traídos a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas a las causales referenciadas.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4