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STC4447-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-01229-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4447-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01229-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PREMILIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de junio de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Pablo Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 730016000450202302593.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (24 de octubre de 2024) y el Tribunal (24 de febrero de 2025), «que negaron los testimonios periciales y de investigadores privados» para que, en su lugar, ordene su admisión como prueba en juicio oral.

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 11 de marzo de 2024, en el marco del proceso 730016000450202302593, se llevó a cabo la audiencia de acusación contra Pablo Gómez, a quien se le atribuyó la posible comisión del punible de acceso carnal violento agravado. Actualmente se encuentra privado de la libertad.

El 24 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia preparatoria en la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué negó la práctica de varios testimonios solicitados por la defensa, esto es, las declaraciones de las psicólogas Liliana Arango, Isabel Mejía y Victoria Jiménez, y los investigadores privados Carlos Hernández y Juan Salgado.

Inconforme, el defensor interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la anterior decisión el 24 de febrero de 2025. A juicio del pretensor, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución. Esto, comoquiera que interpretaron «de manera errónea que con los elementos materiales probatorios como es el informe de conductas no verbales de fecha 06 de mayo de 2024, se atentaba contra la dignidad humana de la víctima aduciendo que el mismo busca acreditar aspectos de insinuación de la joven víctima, lo cual va en contravía de la sustentación probatoria que realizo la defensa en la audiencia preparatoria ( )», en desmedro de su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que en providencia del 24 de febrero de 2025 solventó el recurso de apelación que interpuso el defensor del gestor contra el auto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual no accedió al decreto como prueba de varios de los testimonios solicitados por la defensa.

Indicó que dicha decisión se adoptó conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable y en el ámbito del principio de autonomía judicial. Solicitó que, por tratarse de una simple inconformidad con la decisión adoptada, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ello, en tanto la Magistratura accionada analizó cada una de las solicitudes probatorias y explicó de forma clara las razones por las que optó por desestimarlas.

Adicionalmente la Sala de Casación Penal consideró que no hubo vulneración al derecho de defensa del procesado, ni se favorecieron los derechos de la víctima por encima de los del acusado. Concluyó que la discrepancia del tutelante con la decisión que pretende cuestionar por esta vía no amerita por sí sola la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó. Alegó que el juez de tutela de primera instancia justificó la negativa a la práctica de los testimonios con una argumentación distinta a la presentada por los jueces penales en las diferentes instancias, por lo que afirma que la Sala de Casación Penal erró en la identificación del problema jurídico. Concluye que la primera instancia del trámite constitucional no desarrolló ni estudió los motivos por los cuales las autoridades accionadas negaron las citadas declaraciones.

Sostiene que tampoco se pronunció sobre los elementos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de censura, se logra constatar que, mediante auto del 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de apelación que la defensa de Pablo Gómez interpuso frente a la determinación del 24 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual negó la práctica de varios testimonios.

En su determinación, el Tribunal fijó los contornos del debate, se ocupó de los argumentos del recurrente, los cuales, vale la pena indicar, coinciden con los esbozados en la tutela, y definió el problema jurídico a resolver, consistente en establecer si se deben inadmitir los testimonios de las psicólogas, « por vulnerar la dignidad y el derecho a la intimidad de la menor », y los de los investigadores debido a la « falta de sustentación de pertinencia de los documentos que se pretendían incorporar ».

A renglón seguido y previo a abordar la cuestión, la Magistratura realizó unas consideraciones sobre la importancia del deber de los jueces que conocen de asuntos penales en los que existan mujeres víctimas de violencia sexual, de propender por el balance entre el derecho de defensa del procesado y la intimidad y dignidad humana de la víctima, procurando que esta última no padezca situaciones revictimizantes durante el trámite del proceso.

Para sustentar su argumentación citó varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y en lo concerniente los asuntos relacionados con la libertad e integridad sexual, indicó lo siguiente: [1: El Tribunal reseñó las providencias «T 628-2017; T 904-2013; T 462-2018; T 344-2020; T 316-2020; SU 201-2021; T 111-2022 y T 172-2023». ] «( ) es indispensable que el funcionario judicial sopese con suma rigurosidad los argumentos expuestos por la parte que solicita la práctica de una prueba que involucre una intromisión en los derechos fundamentales de la víctima reconocida en el devenir procesal o de los testigos que hayan sido igualmente objeto de ese tipo de agresiones, mucho más si se trata de menores de edad, y, una vez precisado el fin que se persigue con ella, efectúe un test de proporcionalidad con el propósito de establecer si esa invasión es legítimamente viable.» Con fundamento en lo anterior, el Tribunal emprendió el estudio del caso particular y sobre la admisibilidad de los testimonios de las psicólogas y el informe de análisis de su «conducta no verbal» confirmó la decisión de primer grado.

Para arribar a esa conclusión realizó el « test de proporcionalidad » al que hizo referencia en sus razonamientos iniciales y delimitó que tales elementos « en manera alguna permitirían demostrar circunstanciadamente los supuestos concretos hechos de violencia sexual en los términos referidos por la menor y precisados descriptivamente en la acusación », sino que estaban orientados a conceptuar, desde la perspectiva de las declarantes, « sobre aspectos pretéritos inmediatos referidos a la conducta de la misma agraviada en desarrollo de la actividad lúdica que iba a desarrollar en el proscenio factual, recuérdese, en compañía del inculpado como instructor que era de ella en esa tarea ».

El Tribunal indicó: « Luego, en últimas, independientemente de los especiales conocimientos que sobre el comportamiento humano tengan las citadas testigos, su valoración no iría más allá de una inferencia cimentada en el análisis de un video revelador de la acotada escena previa al acto lascivo materia de debate y que por su connotación no iría más allá de una hipótesis fincada en probabilidades, cuyo impacto, dada su naturaleza y trascendencia, resulta desproporcionada frente a la protección reforzada que exigen la autonomía y la intimidad de la menor, en tanto se le pretende atribuir una actitud insinuante a partir de sus “conductas no verbales” ».

Similar consideración aplicó la sede plural para desestimar la realización del testimonio de Victoria Jiménez, psicorientadora del colegio donde estudia la víctima, a quien la defensa pretendía interrogar para probar «los problemas tanto psicológicos como psiquiátricos» que ella padecía y que su madre había informado a la institución educativa.

El Tribunal, sustentó esa decisión en la imposibilidad de utilizar dicha información como prueba en el proceso penal que se adelanta, pues se trataba de una manifestación sensible y personal, suministrada al colegio en el marco de una relación de confianza. Por último, la decisión objeto de censura confirmó la inadmisión de los testimonios de los investigadores privados de la defensa, quienes procuraban incorporar un informe cuyo contenido, según los juzgadores de instancia, no se especificó. Esto, al considerar que se evidencian falencias en la argumentación de la pertinencia de esa solicitud probatoria, de conformidad con lo sucedido en la audiencia preparatoria, en la que el defensor no indicó la finalidad probatoria de dicho informe y la explicación de su contenido fue abstracta y general, incumpliendo la carga argumentativa exigible.

En este contexto, las determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no lucen ostensiblemente absurdas, caprichosas o irracionales, sino más bien coherentes y contestes con lo sucedido en el trámite judicial. Esto es así, toda vez que el juzgador de segundo grado absolvió los reproches esbozados por la defensa en el recurso de apelación, de modo que estableció, frente a cada uno de los medios de convicción denegados, que: (i) se referían a contextos previos al presunto abuso;

(ii) suponían una intervención severa en la intimidad de la víctima, al exponer información sensible de carácter psicológico y psiquiátrico; y (iii) carecían de una argumentación suficiente sobre su pertinencia, pues la defensa no precisó la finalidad probatoria del informe que pretendía incorporar a través de los investigadores privados, limitándose a una explicación abstracta y general que no satisfacía la carga argumentativa exigible en la audiencia preparatoria.

En este orden de ideas, no es cierto, como lo expone el pretensor, que el Tribunal sustentó su determinación en aspectos -insinuación- que no fueron alegados como sustento de la petición de la declaración de las psicólogas. Dicho elemento, si bien fue mencionado en la providencia, no constituyó el eje central de la decisión. La razón principal por la cual se denegó la práctica de los testimonios de las psicólogas fue que tales elementos en manera alguna permitirían demostrar circunstanciadamente los supuestos hechos de violencia sexual en los términos referidos por la menor y delimitados en la acusación, pues su contenido estaba orientado a conceptuar sobre la conducta de la víctima en un contexto previo al presunto acto delictivo, lo que resultaba desproporcionado frente a la protección reforzada que exigen la autonomía y la intimidad de la menor.

Así, la referencia a la insinuación fue apenas una consecuencia del análisis de proporcionalidad realizado por el Tribunal, y no el fundamento de su decisión. Entonces, la decisión del Tribunal no estructura el desatino por desconocimiento directo de la Constitución, como lo alega el accionante, sino el ejercicio razonado y sensato de la función judicial, respaldado en la jurisprudencia constitucional aplicable y en la necesaria ponderación entre el derecho de defensa del procesado y la protección reforzada de la intimidad y dignidad de la víctima.

Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2