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STC4445-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10016-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4445-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10016-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de febrero de 2026 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Liz Yeimy Avendaño Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización de pasivos de persona natural comerciante con radicado No. 85230-31-89-001-2021-00041-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al rechazar las obligaciones a favor de Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo y al reconocer intereses y seguros en favor del Banco Davivienda S.A De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, admitió a la accionante al proceso de reorganización abreviada de persona natural comerciante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 en armonía con los Decretos 772 y 1332 de 2020, bajo el radicado No. 85230-31-89-001-2021-00041-00.

En dicho trámite fueron reconocidos como acreedores: Bancolombia, Banco Davivienda, Carlos Alberto Arbeláez Gómez, Stephania Arbeláez Acevedo, María Luisa Pancha, Gregorio Porra Torres y Colombiana de Comercio Corbeta S.A. El 1° de abril de 2025, Bancolombia S.A y el Banco Davivienda S.A. presentaron objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, cada una respecto de sus acreencias.

Posteriormente, el apoderado de Davivienda S.A. allegó memorial denominado «acta de conciliación de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto». Dicha acta de conciliación señala lo siguiente: De igual manera, el promotor José Manuel Beltrán Buendía remitió un documento denominado «acta de conciliación del proyecto calificación y graduación de créditos» supuestamente suscrito con el acreedor Bancolombia S.A. El día 20 de octubre de 2025 se realizó la audiencia de decisión de objeciones sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

En dicha diligencia, el Despacho accionado aprobó la conciliación celebrada con el Banco Davivienda, reconociéndolo como acreedor quirografario por la suma de $78.782.977. En la misma diligencia, frente a la conciliación con Bancolombia S.A refirió el Despacho que «no emana del acreedor ni se encuentra suscrito por él, por lo anterior, sin que sea debidamente suscrito o refrendado por persona facultada mal puede el despacho entrar a su análisis».

Sin embargo, resolvió la objeción presentada por Bancolombia y aprobó sus acreencias con un valor en capital en la suma de $535.956.046,57, más los intereses causados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Durante la misma diligencia, el Despacho dispuso rechazar los créditos a favor de los señores Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo, por cuanto se encuentran sustentados en «declaraciones de juicio».

Finalmente, ordenó a la deudora que acredite nuevamente su calidad de comerciante y detalle de manera completa y veraz la información de sus acreedores laborales. También le ordenó al promotor rehacer el proyecto de calificación y graduar los créditos y asignar los derechos de voto. La apoderada de la deudora presentó recurso de reposición respecto al reconocimiento de los intereses en favor de Bancolombia, argumentando que solo debe reconocerse el capital dado que es un proceso especial conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006 y también frente al rechazo de los créditos en favor de Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo, ya que las obligaciones fueron probadas mediante la confesión de la deudora en la solicitud introductoria, soportada en estados financieros y una declaración extra juicio.

El Juzgado repuso parcialmente la decisión en cuanto a reconocer solo el capital adeudado en favor de Bancolombia ($535.965.046,57) sin incluir intereses. Sin embargo, mantuvo la decisión respecto del rechazo de los créditos en favor de Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo, pues no se aportó ningún documento (letra, cheque, contrato) que probara la causa y existencia del crédito.

El Banco Davivienda solicitó aclaración sobre el reconocimiento de la obligación de leasing, pues en el monto reconocido se discriminaban capital, intereses y seguros, rubros que no podían separarse en un contrato de leasing. El Juzgado accionado aclaró que, si bien se discriminaron los rubros, el valor reconocido ($78.782.977) corresponde al acuerdo total suscrito entre las partes.

Aclarada la solicitud del Banco Davivienda, la apoderada de la deudora presentó recurso de reposición contra el numeral primero de la decisión de tener por conciliadas las objeciones con Banco Davivienda, toda vez que lo acordado fue únicamente el capital por la suma de $56.142.304 y no los intereses. El Despacho no repuso la decisión reiterando que lo acordado por las partes fue $78.782.977.

La accionante señala que la decisión proferida por el juzgado convocado constituye una vía de hecho por incurrir en defecto fáctico al no tener por probadas las obligaciones con base en declaraciones extra juicio y en un defecto sustantivo al reconocer los intereses y seguros en favor de Davivienda. Con fundamento en lo anterior, la tutelante solicita lo siguiente: RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué defendió la legalidad de la actuación indicando que el rechazo de los créditos cuestionados obedeció a la ausencia de soporte probatorio idóneo, al fundarse únicamente en declaraciones extrajuicio de la deudora, pues, en su criterio, éstas constituyen una simple manifestación unilateral de la deudora y, por tanto, una «autogeneración de la prueba».

Sostuvo que aceptar acreencias sin respaldo probatorio adecuado comprometería la seguridad jurídica y la igualdad entre acreedores. Asimismo, explicó que el reconocimiento de intereses en favor del Banco Davivienda es jurídicamente viable por tratarse de obligaciones derivadas de un contrato de leasing causadas con anterioridad a la fecha de admisión al proceso, pues estos forman parte del crédito principal y que, en todo caso, su pago queda supeditado a lo que se defina en el acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores.

Finalmente, indicó que la determinación del monto de las acreencias y sus intereses corresponde a la junta de acreedores, por lo que la tutela resulta improcedente, máxime cuando la controversia es de naturaleza patrimonial y no genera un perjuicio irremediable. Alkosto S.A y Bancolombia S.A solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se configuran los defectos alegados, en tanto no advirtió una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte del juez natural. Sostuvo que el reconocimiento de los intereses en favor de Davivienda se sustentó en un acuerdo conciliatorio válidamente celebrado entre las partes dentro del trámite concursal y que además no fue oportunamente cuestionado ni en el auto que decretó pruebas ni en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2025, pues solo se interpuso el recurso de reposición después de la aclaración solicitada por el Banco Davivienda.

En lo que respecta al rechazo de los créditos pretendidos señaló que el juez realizó una valoración probatoria razonada y acorde a los principios que rigen el derecho concursal. Indicó que la decisión adoptada se inscribe dentro de las facultades de dirección y control del juez, orientada a salvaguardar el interés del concurso. La accionante impugnó la decisión argumentando que el juez del concurso carece de facultad para objetar o excluir las obligaciones, y que avaló el acta de conciliación que fue suscrita entre el apoderado del Banco Davivienda S.A y el auxiliar de justicia designado como promotor, sin su aprobación. Asimismo, alegó una contradicción en el tratamiento de los intereses, al negarlos respecto de Bancolombia S.A, pero reconocerlos en favor de Davivienda.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo de primera instancia será revocado parcialmente, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al excluir los créditos de Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo; no obstante, las determinaciones relacionadas con la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito con el Banco Davivienda S.A resultan razonables, por las razones que se explican a continuación por lo que frente a este aspecto se confirmará la negativa del amparo.

Los reproches de la accionante frente a la autoridad judicial accionada se concretan en dos aspectos: (i) el reconocimiento de los intereses y los seguros dentro de la acreencia del Banco Davivienda S.A y (ii) el rechazo de las obligaciones a favor de Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo, por haberse acreditado únicamente mediante declaraciones extrajuicio.

Bajo ese contexto, procede esta Corporación a pronunciarse frente a cada uno de dichos cuestionamientos, en los siguientes términos: 1. Razonabilidad frente a la decisión sobre el acuerdo conciliatorio suscrito con Banco Davivienda S.A. Sea lo primero resaltar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, la actora sí controvirtió el contenido, la validez y el alcance del acuerdo conciliatorio.

Si bien no lo hizo inicialmente al interponer el recurso de reposición, pues este se circunscribió a la obligación de Bancolombia y la exclusión de las acreencias de Carlos Alberto Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo, lo cierto es que una vez aclarada la solicitud del Banco Davivienda S.A presentó el correspondiente recurso de reposición para cuestionar ese aspecto.

En consecuencia, se supera el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante sí expuso ante el juez del concurso los argumentos que hoy plantea en esta sede constitucional. Dicho recurso, además, fue presentado conforme con lo dispuesto el artículo 285 del Código General del Proceso que señala: «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Dicho esto, se procede a analizar la decisión cuestionada. Como se desprende de los antecedentes expuestos, obra en el expediente del proceso cuestionado (folio 53) un documento denominado «acta de conciliación de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto» en la que se estableció lo siguiente: En la audiencia de resolución de objeciones, el Despacho accionado, al pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre el promotor y Davivienda, consideró que el acuerdo se circunscribía a dos puntos: incluir al Banco Davivienda como acreedor quirografario y modificar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto (17:55 min de la grabación de la audiencia), de la siguiente manera: Respecto del primer punto, indicó: «A efectos que se reconozca la acreencia a esta entidad en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, es preciso indicar que los dineros adeudados por la reorganizada, son cánones derivados del Contrato de Leasing Financiero, por lo cual los cánones, compuestos por capital e intereses, se solicita sean graduados y calificados en su integralidad como un crédito quirografario para que en su momento sean incluidos y pagados en el respectivo acuerdo de reorganización. Considera el despacho que tal punto, es decir incluir al BANCO DAVIVIENDA S.A. dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, no resulta para nada lesivo a los derechos de las partes ni de terceros, porque resulta claro y evidente para el despacho del análisis de las documentales obrantes en el expediente que, el BANCO DAVIVIENDA SAS, es en realidad un acreedor quirografario, es así que por ser una realidad procesal evidente y no lesiva a los intereses, se le imparte aprobación a el punto primero del acuerdo».

Frente al segundo punto, dispuso: «Considera el despacho que tal punto, resulta válido ya que, en efecto el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, elaborado por parte del promotor, no tuvo en cuenta los intereses, sino tan solo el capital, además de ello resulta cierto que la base de la acreencia es un contrato de Leasing financiero pues tal realidad se evidencia de las documentales que militan en el expediente, por lo anterior, el acuerdo entre las partes resulta válido, por lo que se le imparte aprobación a el punto segundo del acuerdo».

(19:21 min) Por lo anterior, resolvió: La apoderada del Banco Davivienda S.A presentó solicitud de aclaración respecto al valor reconocido de la obligación leasing, frente a lo cual, el Despacho le aclaró que el valor reconocido $78.782.977 corresponde al acuerdo suscrito. Aclarada la solicitud del Banco Davivienda, la apoderada de la deudora presentó recurso de reposición contra el numeral primero de la decisión de tener por conciliadas las objeciones con Banco Davivienda, toda vez que lo acordado fue únicamente el capital por la suma de $56.142.304 y no los intereses.

El Despacho no repuso la decisión reiterando que lo acordado por las partes fue ($78.782.977). Del examen de la decisión cuestionada se advierte que el Despacho convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico del material obrante en el expediente, y expuso las razones por las cuales consideró procedente la inclusión de los intereses y demás conceptos dentro del valor conciliado, entre ellas destacó que la acreencia de derivaba de un contrato de leasing financiero.

Adicionalmente, la determinación adoptada resulta razonable, máxime cuando la redacción del documento no es del todo clara, a, punto que dejó a consideración del juez el reconocimiento de los intereses. De ahí que las partes hubiesen sometido su voluntad al criterio judicial en este punto, por lo que, no resulta admisible que, posteriormente, se cuestione una facultad que expresamente fue deferida al juez.

En tales condiciones, la inconformidad de la accionante se dirige realmente a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por el juez natural del proceso, aspectos que escapan al ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, los fundamentos en los cuales la accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo.

Por consiguiente, no se advierte, frente a este cuestionamiento, la configuración de un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados. Finalmente, la impugnante también reprocha que el documento no fue suscrito directamente por la deudora, sino por el Promotor y el Banco. No obstante, se advierte que este aspecto no fue planteado en el recurso de reposición interpuesto, razón por la cual, en lo que respecta a este punto específico, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.

Defecto fáctico frente al rechazo de los créditos de los señores Carlos Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo. Por otra parte, la accionante cuestionó que el juzgado accionado rechazó los créditos de los acreedores Arbeláez Gómez y Acevedo, por cuanto fueron supuestamente probados exclusivamente con declaraciones extrajuicio. Frente a este punto, el juzgado indicó: «En el caso que nos ocupa, la deudora ha aportado como prueba "DECLARACIONES EXTRAJUICIO".

Las cuales constituyen, simples declaraciones unilaterales de la deudora, quien es la propia interesada, lo que implica una autogeneración de la prueba, cuyo propósito es reconocer la existencia de una deuda. Sin embargo, este documento, no le permite al despacho verificar El origen lícito y real de la obligación, si la obligación es pura y simple o si está sujeta a condición o plazo, pues, en esencia, la declaración extrajuicio es una manifestación de conocimiento o voluntad, no el acto jurídico fuente de la obligación dineraria.

Téngase en cuenta que, la reorganización de pasivos, como concurso de acreedores se basa en que el total de las deudas, debe ser determinada con rigor para proteger los derechos de los demás acreedores. Bajo este panorama, aceptar un crédito sustentado únicamente en una declaración extrajuicio de la deudora, sin la existencia de un título causal o prueba recíproca, implica una vulneración de la seguridad jurídica y de la igualdad entre los acreedores Permitir una conducta procesal semejante, podría derivar en permitir al deudor inflar artificialmente su pasivo con declaraciones a favor de partes relacionadas (familiares, socios) para obtener mayorías en el acuerdo de reorganización o diluir el patrimonio del comerciante en detrimento de los acreedores reales.

Por otro lado, la declaración extrajuicio autogenerada impide a los demás acreedores y al promotor ejercer el debido derecho de contradicción sobre la existencia, cuantía y naturaleza de la acreencia». Del expediente se advierte que la accionante también relacionó dichas acreencias en los estados financieros, como se lo expuso al juzgado en el recurso de reposición presentado, en cuyas notas suscritas por la contadora pública Maribel Corredor se evidencia lo siguiente: De ahí que, las declaraciones extrajuicio no eran las únicas pruebas que daban cuenta de estas acreencias.

No obstante, los estados financieros no fueron valorados por el Despacho convocado, situación que pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. Por su parte, de las piezas procesales también se evidencia que dichas acreencias no fueron objetadas por ninguno de los acreedores; luego, el juzgado debió reconocerlas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 que señala: «No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno».

Ahora, si el Juzgado convocado consideraba que era necesario demostrar el negocio causal de dichas obligaciones podía decretar pruebas de oficio para su comprobación, pero no rechazarlas de plano, como en efecto ocurrió. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso y por ser una facultad expresa del juez del concurso conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 5 de la ley 1116 de 2006 que señala: «Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia».

Así pues, se concluye que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral del acervo probatorio, en tanto desestimó las acreencias de Carlos Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo con fundamento exclusivo en que estaban soportadas en declaraciones extrajuicio, sin considerar que dichas obligaciones también se encontraban reflejadas en los estados financieros.

En consecuencia, al no valorar la totalidad de los elementos de convicción y abstenerse de desplegar sus facultades oficiosas para esclarecer el origen de las obligaciones, el despacho accionado adoptó una decisión que configura una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC1968-2026).

(Se resalta). 3. Conclusión Se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, por cuanto se acreditó que el Juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al rechazar las acreencias de Carlos Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo sin valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, en particular, los estados financieros, lo que impone la concesión del amparo frente a este punto.

No obstante, las determinaciones adoptadas en relación con el acuerdo conciliatorio con el Banco Davivienda S.A lucen razonables en tanto las partes supeditaron expresamente su voluntad a la decisión del juez respecto del alcance de la acreencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia del 16 de febrero de 2026 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las consideraciones antes expuestas, en el sentido de conceder en parte el amparo solicitado por Liz Yeimy Avendaño Acevedo.

En consecuencia, se deja sin efectos la decisión adoptada en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2025 en lo que respecta únicamente a las acreencias de Carlos Arbeláez Gómez y Stephania Arbeláez Acevedo, y en su lugar, se ORDENA que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué profiera una nueva decisión en torno a dicho aspecto, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

En lo demás, se confirma la decisión de primera instancia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3