Micelio
STC4441-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00343-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4441-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00343-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Ramón Carvajal Serna contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a los intervinientes en los procesos disciplinarios Nos. 11001-08-02-000-2023-01325-00 y 05001-25-02-000-2021-01354-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela, de sus anexos y de los expedientes objeto de queja constitucional, se infiere que el accionante, en esencia, cuestiona dos trámites. El primero, correspondiente al juicio disciplinario adelantado contra la funcionaria Claudia Rocío Torres Barajas, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el cual se adelantó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (11001-08-02-000-2023-01325-00).

El segundo, relativo al proceso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le sigue al aquí actor, en su condición de abogado (05001-25-02-000-2021-01354-00). Respecto de ambos asuntos, pide, en esencia, que se invalide lo actuado. A continuación, se exponen los hechos que se encuentran probados en cada expediente, así como las protestas elevadas por el accionante.

Del proceso adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (rad. 2023-01325-00) y de las quejas del tutelante. El accionante presentó queja contra la Magistrada Torres Barajas en virtud de sus actuaciones, como ponente, en el proceso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le adelanta a él como abogado (2021-01354-00).

Asignado el asunto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por auto de 25 de abril de 2024 abrió investigación contra la referida servidora. Surtido el trámite de rigor, la Sala Dual de Instrucción No. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por la Magistradas Vélez Vásquez y Magda Victoria Acosta Walteros, mediante providencia del 17 de octubre de 2025 terminó anticipadamente el proceso y ordenó archivar las diligencias porque consideró que no incurrió en falta disciplinaria.

Contra esa decisión, el quejoso formuló recurso de apelación; alegó, entre otros aspectos, que la funcionaria Torres Barajas omitió declararse impedida para conocer de su proceso disciplinario y, en su criterio, debió apartarse desde el momento en que conoció la investigación en su contra (24 de mayo de 2024). Mediante interlocutorio de 28 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala citada resolvió «no reponer» el auto criticado.

La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros anunció aclaración de voto. La Secretaría de esa Corporación notificó esa determinación el 6 de marzo de 2026, mediante remisión de copia de la decisión. En ese contexto, el libelista denuncia los siguientes hechos: i) Hubo irregularidades en el reparto del proceso, pues le correspondió a la Sala Dual de Instrucción No. 7, pero no hay «acta de reparto digital donde conste» que «fue elegida por el sistema de manera aleatoria».

Tampoco «existe constancia secretarial ni acta de reparto automatizado que explique por qué» la apelación que presentó contra la terminación de las diligencias «fue asignado específicamente a la Sala Dual de Instrucción No. 7». ii) La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros debió declararse impedida para participar en dicha Sala, pues sobre ella «pesa una enemistad jurídica pública y pleitos pendientes con [él]», por lo cual «su voto es nulo de pleno derecho».

Destacó que a la Magistrada le correspondió conocer la apelación de la decisión a través de la cual la Comisión Seccional de Antioquia terminó anticipadamente el proceso que se le sigue como abogado, y que el 21 de mayo de 2025 la revocó parcialmente, en el sentido de ordenar continuar con la investigación por algunos de los hechos que la provocaron. iii) No se le notificó la apertura de la investigación contra la Magistrada Claudia Torres Barajas, sólo conoció la existencia de ese hecho el 28 de octubre de 2025, y, por ende, que en ella concurría causal de impedimento para tramitar el juicio disciplinario que se le adelanta. iv) No se tramitó en debida forma el recurso de apelación que propuso contra la decisión de terminación del proceso (17 oct. 2025), ya que fue resuelto como una reposición, por las mismas Magistradas que expidieron la providencia, cuando el asunto, de acuerdo con el Reglamento de la Corporación, debió ser repartido a Sala Plena.

Anota que dicha irregularidad no obedece a un error, sino a un «fraude», dirigido a que «el expediente se quedara bajo su control para poder confirmar el archivo de su colega, la Dra. Torres Barajas». Destaca, además, que se vulneró la confianza legítima, ya que en el auto que decretó la terminación se anunció que «contra esta providencia proceden los recursos de ley». v) No pudo conocer en debida forma la decisión de 28 de enero de 2026, por la cual, la Sala Dual de Instrucción No. 7 de la Comisión de Disciplina Judicial confirmó la terminación del proceso, ya que fue «mutilada».

Aunque allí consta que la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros aclaró el voto, le «ocultaron la aclaración », ya que la providencia que se le notificó carecía de esa actuación. vi) Se le notificó tardíamente la decisión del 28 de enero de 2026, ya que se le comunicó el 6 de marzo de 2026, con lo cual, «se violó el principio de publicidad y se actuó con una deslealtad procesal impropia de una Alta Corte». vii) Finalmente, cuestiona la terminación y archivo del proceso.

Respecto de la resolución de 28 de enero de 2026, que ratificó la clausura de las diligencias, dice que no fue debidamente motivada, ya que no analizó que la Magistrada Claudia Torres Barajas ocultó, dolosamente, «estar siendo investigada» por queja que él presentó «mientras profería decisiones en su contra» en su proceso, como la del 27 de febrero de 2026, a través de la cual lo declaró responsable disciplinariamente.

Añade que el interlocutorio también incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar los artículos 61 y 62 de la Ley 1123 de 2007 sobre impedimentos, y «perdonar la infracción de la Magistrada bajo el criterio subjetivo de la ausencia del dolo». Del proceso adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (rad. 2021-01325-00) y de las quejas del tutelante.

Por queja de Ana María Garcés Hernández, se abrió investigación contra el abogado Luis Ramón Carvajal Serna, aquí accionante. Los hechos, entre otros, atañen a la actuación que el profesional del derecho adelantó ante el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, en un proceso policivo por perturbación a la posesión. Por auto del 23 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por conducto de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, terminó anticipadamente el proceso.

Apelada esa decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, revocó parcialmente lo resuelto, «para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en relación con la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas».

Reanudada la investigación por la Comisión Seccional de Antioquia, el actor, allá disciplinable, el 2 de octubre de 2025 presentó escrito de recusación contra la Magistrada ponente de la causa, Claudia Rocío Torres Barajas; adujo que se estructuraba la causal prevista en el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], porque al haber emitido la decisión de archivo « se encuentra legalmente impedida para conocer nuevamente el asunto».

La funcionaria no aceptó la causal y ordenó remitir las diligencias a la «Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, para lo de su cargo» (2 oct. 2025), quien, por su parte, declaró infundada la recusación (3 oct. 2025). [1: «Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata (…)». ] El proceso continuó su curso, y el 30 de enero y 16 de febrero de 2026, el profesional del derecho solicitó la nulidad de lo actuado.

Con fundamento en una comunicación del Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, según la cual «no existe un reglamento interno» para el reparto de los casos de su competencia, cuestionó la forma en que se asignó la recusación a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, al igual que la del mismo proceso a la funcionaria ponente del trámite.

Dichos reclamos fueron despachados desfavorablemente en sentencia del 27 de febrero de 2026, en la que, además, el togado fue declarado responsable disciplinariamente. Inconforme, apeló, y la impugnación se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bajo este escenario, el promotor plantea tres cuestiones. La primera, el reparto del proceso a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, y el de la recusación a la dignataria Gladys Zuluaga Giraldo.

Aduce que, de acuerdo con lo informado por el secretario de la Comisión Seccional, el reparto es manual. La segunda, que la Magistrada ponente del proceso no se haya apartado del juicio el 24 de mayo de 2024, una vez conoció la investigación disciplinaria adelantada a su solicitud por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, señala que existe «un concierto para la impunidad», porque desde la expedición del auto de 2 de octubre de 2025, «se activó una pinza procesal, mientras en Medellín la Magistrada Torres Barajas rechazaba [su] recusación en un tiempo récord de escasas horas violando el principio de reflexión judicial, en Bogotá, de forma ‘milagrosa’ y premonitoria, los metadatos del sistema ya asignaban el caso a la Sala Dual de Instrucción No. 7».

El gestor, durante el trámite de esta acción, presentó varios escritos, en los que aportó nuevas pruebas sobre los hechos objeto de la acción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada Diana Marina Vélez Velásquez defendió lo actuado en el proceso 2023-01325-00; precisó que la Sala que presidió tramitó como reposición la apelación del auto de 17 de octubre de 2025 porque es la impugnación que procede conforme al artículo 247 del Código General Disciplinario, siendo ésa la postura de la Corporación. Por su parte, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros relató, como hechos relevantes, que no concurrió en ella causal de impedimento que la inhabilitara para conocer del asunto citado, y que había hecho superado respecto a no haberse acompañado al auto de 28 de enero de 2026, porque ya se había incorporado al expediente.

El Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó el procedimiento adelantado para el reparto del proceso citado. Del mismo modo, el área de terminaciones de la Corporación remitió en el enlace de acceso al expediente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por su lado, a través de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, hizo un recuento del proceso iniciado contra el libelista, como abogado, e informó que él ha presentado múltiples acciones de tutela; también compartió el enlace de acceso al expediente.

Las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Medellín, vinculadas al trámite, informaron que respondieron las solicitudes que el quejoso elevó sobre el reparto de los procesos en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que aunque en el pasado Luis Ramón Serna Carvajal ha presentado otras acciones de tutela que involucran a las autoridades accionadas, los hechos aquí invocados difieren de los allá expuestos[footnoteRef:2].

Anunciado lo anterior, La Corte desestimará el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. [2: El actor, recientemente, antes de esta ocasión, ha presentado dos tutelas. En la 2025-01398-01, reprochó lo decidido frente a la recusación que presentó en el disciplinario que se le sigue. En la 2026-00060-00, convocó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 27 de octubre de 2025, para que se le suministrara información sobre la trazabilidad del expediente disciplinario 2023-01325-00. ] 1.

De la tutela frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.1. De las irregularidades sobre el reparto de la queja que el accionante formuló contra la funcionaria Claudia Torres Barajas, debe decirse, como se observa del expediente y lo revela el informe rendido por el Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se realizó atendiendo las pautas establecidas en el Acuerdo PCSJ21-11710 de 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

Esto es, «se sometió a reparto mediante el sistema de información de procesos y manejo documental (Justicia XX) y le correspondió el radicado núm. 11001080200020230132500, a la honorable doctora Diana Marina Vélez Velásquez, el cual le fue comunicado al quejoso con oficio SJ-KVCP 42101 del 15 de noviembre de 2023, al correo abogados161@hotmail.com».

Sobre la composición de las Salas para atender los asuntos de competencia de la Comisión, en primera instancia, se tuvo en cuenta el artículo 1° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, « mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de Salas de decisión de primera instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019», que prevé: Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa.

Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…). Como puede observarse, en la última fila del siguiente cuadro (7), anexo al citado Acuerdo, los asuntos que por reparto le correspondan a la Magistrada Diana Vélez, deben ser conocidos en Sala Dual, integrada por ella, como ponente, y la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros: Luego, la queja que el ciudadano Carvajal Serna presentó contra la Magistrada Torres Barajas fue repartida bajo el cumplimiento de los reglamentos previstos para el efecto.

Lo mismo acontece con la expedición del auto de terminación y archivo. 1.2. En lo que concierne a la alegada imparcialidad de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros para integrar la Sala Dual No. 7 de Instrucción, nótese que no aparece determinado el interés jurídico que habilite al accionante para discutir en esta extraordinaria senda dicho aspecto que concierne a la esfera de las juzgadoras, cuyo juicio se enfilaba contra una persona diferente a él. En este sentido, se recuerda que el artículo 106 del Código General Disciplinario autoriza la posibilidad de formular recusaciones a « cualquiera de los sujetos procesales », de cuya calidad estaba desprovisto el tutelante. 1.3.

Sobre la falta de enteramiento de la apertura de investigación, fíjese que los artículos 90[footnoteRef:3] y 129[footnoteRef:4] del Código General Disciplinario sólo autorizan que al quejoso se le notifique el auto de terminación y archivo de las diligencias, con el fin de garantizar el derecho a impugnar la resolución, mientras que el artículo 121[footnoteRef:5] del mismo estatuto no ordena que se le notifique el auto de apertura.

De modo que no existe ninguna disposición que impusiera la notificación del auto de apertura que reclama el accionante. [3: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».] [4: «Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicaran a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejara constancia en el expediente».

Al quejoso se le comunicara la decisión de archivo y la del fallo' absolutorio (…)» ] [5: «Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia». ] 1.4. Seguidamente, la Corte se ocupará de los reparos dirigidos contra las resoluciones de 17 de octubre de 2025 y 28 de enero de 2026, mediante las cuales, la Sala Dual de Instrucción No. 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, terminó anticipadamente el proceso disciplinario No. 2023-01325-00 y resolvió el «recurso de apelación» presentado por el demandante.

En cuanto al trámite de la alzada interpuesta frente a la terminación de esa causa disciplinaria, es cierto, como se denuncia, que la Comisión mutó el recurso y lo tramitó como reposición. Sin embargo, esa postura no es irrazonable o descabellada, está soportada en la tesis según la cual, el artículo 247 de la Ley 1952 autoriza el recurso de reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y no el de apelación. También tiene asidero, como lo advirtió la Comisión al replicar la tutela, en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, norma a cuyas voces, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

En efecto, en la decisión del 28 de enero de 2026 la Comisión puntualizó: De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 65 de la Ley 2094 de 2021, procede el recurso de reposición contra el auto de terminación del procedimiento disciplinario a favor de los disciplinables y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, el parágrafo 1° del canon 110 de la Ley 1952 de 2019 estableció que el quejoso, quien no es sujeto procesal, podrá́ recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. «(…)

ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». (Negrillas fuera del texto original) Como puede verse, la decisión de tramitar como reposición el recurso de apelación contra la terminación de la causa 2023-01325-00 no obedece al capricho o a la subjetividad de la autoridad judicial convocada, sino a la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria sobre los alcances del artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

Ahora, la existencia de otras hermeneúticas no habilita en el caso la intervención constitucional, pues, además de que la acción de tutela no es para imponer al juez los criterios con los que deben resolver los asuntos de su competencia, la modificación del recurso no comporta una lesión trascendente para sus derechos fundamentales, que imponga desconocer la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Memórese que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;

( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010,. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). Tampoco tiene vocación de prosperidad, el argumento conforme al cual la Sala Dual de Instrucción No. 7 generó una confianza legítima respecto a que podía formularse el remedio vertical, al indicar que « procedían los recursos de ley» contra el archivo.

Nótese que en momento alguno advirtió que la decisión era pasible de alzada, y, en todo caso, en el auto de 28 de enero de 2026, definió que según el artículo 247 de la Ley 1952 el recurso procedente era el de reposición. En suma, la protesta dirigida a cuestionar el trámite impartido al recurso propuesto contra la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, no prospera. 1.5.

Definido lo anterior, la Corte advierte que los demás reparos también deben desestimarse. Así en cuanto, a que no conoció la aclaración de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros al auto de 28 de enero de 2026, el amparo carece del requisito de subsidiariedad. El libelista no acudió a la Corporación convocada para que le compartiera la aclaración de voto anunciada, lo cual, pudo hacer tan pronto advirtió que esa pieza no había sido anexada con la principal.

Con todo, cualquier omisión al respecto es intrascendente y se encuentra superada. En primer lugar, porque, como lo ha dicho esta Corporación, las aclaraciones y los salvamentos de voto no son vinculantes, lo que vincula es la decisión adoptada por el juez colegiado, la cual, conoció el accionante. De otro lado, como lo informó en este trámite la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, y puso constatarse, la aclaración ya reposa allí en el expediente, en el consecutivo 53.

Por tanto, ninguna acción u omisión hay que remediar al respecto. Respecto a la notificación tardía del auto de 28 de enero de 2026, la queja es intrascendente frente a los derechos del peticionario, pues, lo cierto es que tuvo conocimiento de lo decidido frente a la impugnación que interpuso. Ahora, si a su juicio los días que se tomó la Secretaría de la Comisión para enterarlo de ese proveído comporta algún desafuero que deba ser reprochado, no es éste el escenario para ello, al estar destinado, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales, y no para ventilar la responsabilidad de los servidores judiciales.

Por último, en cuanto al archivo del proceso y la providencia que la confirmó, no hay error que deba ser enmendado a través de este instrumento. 1.6. Finalmente, en lo que respecta, a la clausura de la investigación, esa decisión se sustenta en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales autorizan al juez disciplinario a terminar anticipadamente el proceso cuando (…) aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

En el caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que las conductas atribuidas a la funcionaria Claudia Torres Barajas, en el proceso disciplinario No. 2021-01354-00, seguido contra el accionante, no constituían falta disciplinaria, al no haber infringido en virtud de ellas, sus deberes funcionales. Sobre «[o]rdenar la ruptura procesal del 27 de octubre de 2022, en virtud de la cual, [el actor] consideró estar siendo investigado injustamente dos veces por los mismos hechos, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Antioquia», la Comisión anotó que la ruptura de la unidad procesal era una herramienta prevista por el ordenamiento jurídico para que las autoridades disciplinarias adelantaran de manera eficiente y eficaz las causas, y que en el caso se aplicó, porque existió «información sobreviniente, sobre una denuncia relacionada con hechos descritos en la queja, pero acaecidos en otra jurisdicción disciplinaria, esto es, en el departamento de Córdoba».

Frente a (ii) Haber permitido, en audiencia del 13 de marzo de 2023, que la quejosa faltara a la verdad», destacó que la «[l]a quejosa fue advertida de la obligación que le asistía de decir la verdad, y de las consecuencias jurídicas que de ello podrían derivarse, pero la investigada, en la recepción de una declaración, no está llamada a realizar una valoración inmediata, sino que su deber está en la valoración integral de los elementos de convicción recaudados e incorporados al proceso».

En torno a « (iii) Haber compulsado copias en [su contra] por hechos ajenos a los investigados en el proceso disciplinario, por falta de actualización de datos en el SIRNA», acotó que esa directriz se soportó en que la funcionara «(…) tuvo conocimiento de un hecho irregular que, a la luz del ordenamiento jurídico, podría ser constitutivo de falta disciplinaria (…)».

Respecto a «(iv) No haber compulsado copias en contra del Inspector de San Pedro de Urabá, Luis Alfonso Nobles Ursola en audiencia del 13 de octubre de 2023, teniendo el deber de hacerlo», luego de que en su declaración admitiera que omitió poner en conocimiento de la Fiscalía un hecho connotación penal, señaló: « [a]sí pues, la magistrada investigada, al no advertir que la omisión alegada se refiriera a un delito de aquellos que deben ser investigados de oficio por la Fiscalía, sino, por el contrario, a un delito querellable —es decir, uno que requiere la participación activa de la víctima para su denuncia, decidió no acoger la solicitud de compulsa formulada por el quejoso en la audiencia».

De este modo, la Sala advierte que la terminación anticipada de la causa seguida contra la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es el fruto de un análisis debidamente sustentado, por lo cual, es ajeno a este control, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. Lo mismo se predica frente al interlocutorio de 28 de enero de 2026, por medio del cual la Sala Dual de Instrucción No. 7 de la Comisión confirmó la terminación del juicio pluricitado.

Nótese que, además de reiterar los puntos atrás expuestos, descartó que los planteamientos vertidos en la impugnación del archivo tuvieran relevancia disciplinaria, esto es, el que la investigada hubiese omitido declararse impedida para adelantar el disciplinario 2021-01354-00, tras conocer la investigación impulsada en su contra por queja del tutelante.

En efecto, fíjese que la Colegiatura accionada sostuvo que, en primera medida, el punto no fue objeto de la queja presentada contra la Magistrada Torres Barajas, y, en segundo lugar, que no se estructuraba causal alguna que le impusiera declararse impedida. En ese sentido, dijo que la existencia de la investigación seguida contra la funcionaria no encajaba en la hipótesis contemplada en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1123 2007, pues de acuerdo con dicha regla, era causal de impedimento «[e]star o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes», lo que no ocurrió en el proceso 2023-01325-00, porque se dispuso su terminación. Igualmente, la Comisión advirtió que tampoco se configuraba la causal de enemistad grave, en tanto «la interposición de una queja disciplinaria o una denuncia no implica que se genere un sentimiento específico en el funcionario judicial.

Y con ese marco normativo, concluyó: En este marco fáctico, jurídico y jurisprudencial, el “hecho sobreviniente” que de manera profusa cita el recurrente, acerca de la obligación de la magistrada investigada de declararse impedida, no resulta ser relevante, toda vez que, se insiste, se trata de una situación que no estaba contemplada en la queja y, además, porque no se configura de forma objetiva y automática la causal invocada y sobre la cual el señor Carvajal Serna funda toda su argumentación. Por último, quiere esta Sala Dual, hacer claridad acerca de la independencia que tienen los procesos sobre los cuales el recurrente manifiesta su inconformidad, pues, por un lado, está el proceso disciplinario adelantado en su contra por la doctora Torres Barajas y, por el otro, el proceso adelantado en contra de la magistrada por la queja interpuesta por el hoy recurrente, los cuales se refieren a hechos y conductas disímiles que, como se mencionó, no configuran causal de impedimento alguna.

Así las cosas, se descarta que la negativa a revocar la finalización del proceso disciplinario impulsado contra la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas carezca de motivación o haya desconocido las normas que regulan los impedimentos. Cosa distinta, es que el interesado discrepe de la hermenéutica de la Comisión, lo que no torna exitoso el resguardo.

Memórese que: 2. De las protestas frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Preliminarmente, la Sala advierte que el gestor tiene legitimación para discutir las actuaciones del proceso que se le sigue como abogado porque a voces del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, tiene la calidad de «interviniente», por ser el destinatario de la acción disciplinaria. 2.1.

Precisado lo anterior, memórese que el actor reclama la invalidez del disciplinario que se le sigue como abogado porque, a su juicio, el reparto del asunto y de la recusación que presentó el 2 de octubre de 2025 contra la Magistrada ponente no fue aleatorio, público y reglado. 2.2. En ese orden, la Corte advierte que el amparo frente a este tópico carece del requisito de subsidiariedad, concretamente, porque no se ha definido el recurso intentado por el gestor para corregir el yerro denunciado, esto es, la apelación contra la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2026.

Memórese, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, que el accionante propuso nulidad de la actuación por las anomalías en el reparto, y que dicha solicitud fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023. Ahora, revisado el escrito de alzada, la Sala encuentra que uno de los puntos del recurso es ése, el reparto.

Allí, entre otros aspectos, indicó: «[e]l juez natural no es una formalidad administrativa (…). En este caso, al no existir un reglamento de reparto y haber sido asignada la recusación de forma manual por la propia recusada, se creó un Tribunal de Ad-Hoc”». Al mismo tiempo, la Sala encuentra que el actor el 16 de marzo de 2026, después de expedida la sentencia presentó una nueva nulidad, adicionando las peticiones que previamente había elevado.

Entonces, toda vez que la judicatura no ha definido el medio de impugnación que presentó para defender sus derechos, no puede acudir a esta acción en busca de un pronunciamiento del juez constitucional. Sobre el tema, esta Sala ha reiterado que  « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808-2022, STC8925-2023, STC5657-2025, entre otras).  3.

En definitiva, se negará la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luis Ramón Carvajal Serna. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2