Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00766-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC444-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00766-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jhon Fredy Escudero Salinas y Arquímedes Fonca Alvarado instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintidós Civil Municipal, la Secretaría de Movilidad, todos con sede en la capital de Antioquia, entidades, partes y demás intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 05001-40-03-002-2025-01549-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De los medios de prueba y el escrito de tutela se tiene que los accionantes el 4 de agosto de 2025 solicitaron a la Secretaría de Movilidad de Medellín « que cumpliera su deber legal de denuncia penal/patrimonial ante la Fiscalía General de la Nación para Extinción de Dominio, conforme al artículo 119 de la Ley 1708 de 2014, respecto a vehículos ilegales (…)», sin que en su respuesta se pronunciara de fondo.
Posteriormente, acudieron en tutela para que se ordenara a la Secretaría de Movilidad de Medellín contestar su petición de manera congruente y coherente con lo pedido, la cual fue negada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad por carencia actual de objeto por hecho superado (6 oct. 2025), al inferir que se ofreció respuesta clara y de fondo, determinación que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (10 nov. 2025).
Afirmó que, «[e]l juez de segunda instancia, a pesar de citar la Sentencia T-268 de 2013 sobre la exigencia de una respuesta detallada y clara sobre el contenido de la petición, concluyó erróneamente que la Secretaría respondió "punto a punto" y "de fondo", omitiendo deliberadamente analizar la incongruencia sobre la Ley 1708 de 2014». 2.
En esta ocasión pidieron se ordene revocar las sentencias de mencionadas y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Medellín que «emita una respuesta complementaria, motivada y congruente sobre: a. El cumplimiento o la justificación de la omisión del deber de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para Extinción de Dominio (ED) de los vehículos y motocicletas sorprendidos en transporte ilegal (Ley 1708/14, Art. 119). b. Informando las acciones concretas, protocolos, y resultados de reportes para ED iniciados».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. 2. La Secretaría de Movilidad de Medellín dijo que ofreció respuesta en su oportunidad a los peticionarios y en ese contexto se opuso a las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo, porque no se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra las decisiones adoptadas en una acción de igual naturaleza; además, cuenta con lo posibilidad de agotar los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron que la anterior decisión incurrió en una incorrecta aplicación del principio de subsidiariedad, interpretación equivocada de la improcedencia de tutela contra tutela, carencia de estudio del problema jurídico planteado, validó decisiones afectadas por vicios insalvables y desconoció el precedente aplicable al derecho de petición en el contexto de actividades ilegales.
CONSIDERACIONES 1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Importa recordar que la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Ahora, por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, se ha sostenido que, la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias depende del cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad de la acción, es decir, debían confluir, (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (subrayas fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, determinar si en la acción de tutela con radicado n.° 2025-01549-01 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los reclamantes al dictar la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la del Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (6 oct. 2025). 3.
De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el amparo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por los accionantes no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», resulta inadmisible estudiar los cuestionamientos planteados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria, porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 4.
De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la presente queja está dirigida contra el trámite de una tutela anterior (Rad. 2025-01549) instaurada por los aquí actores contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, para que se le ordenara que diera respuesta de fondo a la petición que le formularon.
En ese asunto, el juzgado de primera instancia en sentencia de 6 de octubre de 2025 negó la tutela porque estimó que, «la respuesta ha sido clara y de fondo, adicionalmente no ha sido la única respuesta brindada a los accionantes, pues también se expidió el oficio bajo radicado 202530369726, en el cual se dio contestación integral a un derecho de petición que contenía veinticuatro (24 preguntas relacionadas con el objeto de la presente acción constitucional (…)».
Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (10 nov. 2025). El asunto se remitió para eventual revisión a la Corte Constitucional (24 nov. 2025). 4.2. En tal sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que, es inviable el análisis de fondo de la protección reclamada, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, cuenta con la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la determinación adversa. Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC12384-2024) (se subraya). 4.3.
Así las cosas, al subsistir la posibilidad de la eventual revisión e insistencia por parte de la Corte Constitucional, conforme al artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y su reglamento, resulta palmario que la controversia debe agotarse en el escenario natural ya en trámite. 5. Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2