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STC4439-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01472-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4439-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01472-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gustavo Gómez Jaramillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la causa adelantada con el CUI 11001610276720190266600 (casación 70268).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor protesta contra la decisión AP8096 de 12 de noviembre de 2025, mediante la cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 25 de mayo de ese año, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Aduce que la determinación se apoyó en que presentó la «demanda de casación» el 22 de julio de 2025 por fuera del término legal, sin considerar que la extemporaneidad obedeció al error en que incurrió la secretaría del Tribunal de Bogotá, cuando expidió constancia en la que indicó que para dicho acto contaba con «el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) RECURRENTE(S) EN CASACIÓN, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

INICIA: 9-06-2025 a las 8:00 A.M. Y VENCE: 22-07-2025, 5:00 PM». Señala el accionante que sancionarlo «por haber confiado en una certificación oficial vulnera el debido proceso, desconoce el principio de buena fe y quebranta la confianza legítima que debe presidir las relaciones entre el ciudadano y la administración de justicia». Por lo que, pide i) dejar sin efecto la resolución cuestionada, así como la que la ratificó, ii) «suspender de manera inmediata los efectos de la orden de captura librada en contra del accionante», iii) «ordenar a la Sala de Casación Penal tener por presentada oportunamente la demanda de casación radicada el 22 de julio de 2025», y iv), « continuar el trámite del recurso extraordinario de casación emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos» que formuló mediante esa impugnación».

De las pruebas allegadas al trámite, se desprenden los siguientes hechos. El Juzgado Noventa y Ocho (98) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -antes Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

El Tribunal de Bogotá ratificó esa decisión el 28 de mayo de 2025, en audiencia, en la que dio lectura a la sentencia. El 29 de mayo, la secretaría de esa Corporación remitió a los sujetos procesales, por medio de correo electrónico, copia de la providencia. Asimismo, dicha Colegiatura el 30 de mayo expidió constancia en la que indicó que los cinco días para presentar la casación iniciaban ese día y terminaban el 6 de junio.

La defensa del gestor interpuso recurso de casación el 3 de junio. Luego, el Tribunal, el 9 de junio, certificó que los treinta (30) días para sustentar el remedio extraordinario corrían desde entonces y concluían el 22 de julio de 2025. La defensa del accionante radicó la demanda de casación ese día (22 julio 2025). Mediante interlocutorio AP8096 de 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto, por extemporáneo, al haberse sustentado el 22 de julio anterior.

Para ello, adujo que «la notificación del fallo de segunda instancia se realizó el 28 de mayo de 2025, el término de 5 días para presentar la demanda corrió a partir del día siguiente y venció el 5 de junio, de manera que los 30 días hábiles para radicar la sustentación inició el 6 de junio y finalizó el 21 de julio de 2025 ». El accionante interpuso recurso de reposición contra lo resuelto, y la accionada confirmó su determinación en providencia AP873 de 18 de febrero de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Para el momento en que esta decisión fue proyectada, se recibieron informes de la Fiscalía 255 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar y el Juzgado Noventa y Ocho (98) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante los cuales relataron las actuaciones que adelantaron en el proceso penal seguido contra el accionante.

CONSIDERACIONES 1. La solicitud de amparo se desestimará porque la decisión de declarar desierto el recurso de casación no es arbitraria y, por tanto, no concurren los requisitos necesarios para la intervención de la justicia constitucional. 2. En efecto, para adoptar la determinación reprochada, la Sala de Casación de Penal destacó que: i) a voces del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 «el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y que en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda»; ii) la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 28 de mayo de 2025; iii) el 5 de junio siguiente, el defensor del quejoso interpuso oportunamente la casación; y iv) el 22 de julio del mismo año «una nueva defensora presentó demanda de casación».

Con fundamento en dichas premisas concluyó que el cómputo de treinta (30) días para sustentar el recurso «inició el 6 de junio de 2025 y feneció el 21 de julio siguiente. Como la demanda se allegó el 22 de julio de 2025 (…), su presentación es extemporánea». Seguidamente, a propósito de las certificaciones expedidas por el Tribunal de Bogotá el 30 de mayo y el 9 de junio de 2025, según las cuales, respectivamente, el término para presentar el recurso vencía el 6 de junio de 2025, y el plazo para sustentarlo fenecía el 22 de ese mes, advirtió que dichas imprecisiones « resultan insuficientes para generar un escenario que permitiese la admisibilidad de contemplar excepciones a los plazos legales que regían la oportuna interposición del recurso extraordinario».

En esa dirección, destacó que i) la contabilización de dichos términos «opera por ministerio de la ley y es automática». ii) las constancias dejadas por los servidores encargados de controlarlos «‘no tienen efecto vinculante, sino simplemente informativo (…)», y iii) el cumplimiento de la carga procesal de sustentar la casación «sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial».

Asimismo, anotó que si bien, la Sala Penal de la Corte ha admitido excepciones a dicha regla, cuando «existe tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima», en el caso del tutelante, no se cumplían con los presupuestos para ello, esto es, que el error derive de un acto secretarial o de una decisión judicial, que el inicio del término dependa de la ese acto, y que «[e]l error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada».

En esta última dirección, precisó que la sentencia de segunda instancia, conforme el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, quedó notificada en estrados a todas las partes, el 28 de mayo de 2025, cuando se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de la sentencia, y no, el 29 siguiente, cuando la secretaría del Tribunal de Bogotá remitió por correo electrónico copia de esa providencia a los sujetos procesales.

Lo anterior, porque el procesado y su defensa asistieron a la vista pública, y el Fiscal, que no lo hizo, no acreditó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera su comparecencia. Desde esa perspectiva, en virtud de una lectura conjunta de los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004, comprendió que no era admisible contar los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 desde el envío de la sentencia por correo electrónico -29 may. 2025-, sino desde el 28 de mayo, cuando se surtió legalmente su notificación. Y, por ende, concluyó que ninguna consecuencia podía derivarse de las constancias secretariales del Tribunal.

En estos términos lo expuso: En ese sentido, ha decantado subreglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general (Cfr. CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474), siempre y cuando: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

(…) En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima se analiza en cada caso concreto. 3.4.3 Recuérdese, a propósito, que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal –incluidas las sentencias– se hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito.

A la vez, que el traslado por escrito como forma de notificación de la sentencia proferida en el procedimiento penal abreviado por el que se tramitó este asunto, solo se predica respecto del fallo de primera instancia, tal como se desprende del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 545 a la Ley 906 de 2004. En el caso sub examine, tanto el procesado como su entonces defensor concurrieron a la diligencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2025, sin que se reportara por la parte ausente (Fiscalía) motivos de tal naturaleza que frustraran su comparecencia. Pese a ello, el 29 de mayo de 2025, la Secretaría remitió por correo electrónico copia de la providencia a todas las partes e intervinientes (incluida la ausente) y sin razón atendible alguna, corrió el término para interponer la demanda desde el 30 de mayo siguiente, cuando debía hacerlo desde el día siguiente de la audiencia de lectura de decisión. No puede alegarse que las partes podían sujetarse a esta constancia, solo admisible para estos efectos y bajo ciertas condiciones en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1].

Así, se recalca, en este evento las incorrecciones secretariales cometidas carecen de entidad para anteponerse al cómputo legal de plazos que operan de manera automática, máxime si se estaba interesado en acudir a la sede extraordinaria (el destacado es de ahora). [1: Artículo 180.] 3. Como puede verse, la deserción del recurso de casación es fruto de una hermenéutica que no es caprichosa, tiene asidero en las actuaciones realizadas en el expediente cuestionado, al igual que la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad penal de la jurisdicción sobre las constancias secretariales, las notificaciones de las providencias bajo la Ley 906 de 2004 y el cómputo de los términos para interponer el recurso de casación. Además, la postura conforme a la cual, los plazos para la presentación del remedio extraordinario despuntan desde que se surtió en legal forma la notificación de la segunda instancia, y no desde una comunicación posterior, no se trata de una tesis insular de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Magistratura en otros casos ha adoptado el mismo lineamiento, como en AP4176-2025, AP295-2024 y AP3042-2020.

En la primera de dichas providencias, señaló: 11.7. En resumen, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «El fallo será leído en audiencia en el término de diez días», norma que entronca con el artículo 183 del mismo ordenamiento, el cual establece la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)». 11.8.

Al advertir la norma menciona que la interposición tiene lugar dentro de ellos cinco días siguientes a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem). 11.9.

De ahí que, en concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establezca: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación».

(Subrayado y negrilla no originales). (…) De acuerdo con el recuento procesal anterior, para la Sala no es predicable la afectación de la confianza legítima de las partes e intervinientes del presente caso, dados los errores cometidos por la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió en estrados, esto es en la audiencia realizada para tal fin, sin que medie causal de justificación de quienes no asistieron a pesar de haber sido citados debidamente, por lo que no se encuentra acreditada la excepción de la regla general de notificación prevista en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 17.

Era tal el conocimiento de la defensa técnica de los perentorios plazos para acudir al mecanismo extraordinario, que esa parte interpuso el recurso de casación el 3 de marzo de 2022, luego de haber asistido a la diligencia de lectura y de recibir en la respectiva fecha copia del fallo de segundo grado, lo cual evidencia que, como era su deber, tenía claros los términos procesales de ley que le correspondía observar, sin que las constancias secretariales posteriores sean lo suficientemente vinculantes para generarle una expectativa razonable de un conteo distinto para la sustentación de la demanda (se desataca, ahora).

En la segunda, precisó: Nótese, para empezar, que la procesada NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ se encontraba privada de la libertad bajo detención domiciliaria, por lo que se dispuso, como lo demanda el inciso tercero del citado artículo 169 procesal, enviarle comunicación con fines de notificación personal el mismo día de realizada la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 3 de septiembre de 2021.

Y, dentro del término legal de 5 días previsto legalmente, interpuso el recurso el 8 del mismo mes y año. En ese orden, el lapso para presentar la demanda empezó a correr el 13 de septiembre y expiró el 25 de octubre de esa anualidad. Sin embargo, el escrito se presentó por su defensor el 2 de noviembre, es decir, de manera extemporánea, pues el verdadero término fenecía, se repite, el 25 de octubre.

Si esto es así, se evidencia que hubo un conteo inadecuado de los términos por parte de la secretaría. La primera equivocación versó en que se les notificara por edicto la decisión a los no comparecientes a la audiencia de su lectura, forma proscrita, como ya dijo, del sistema procesal acusatorio, por lo que es claro que se entendió notificada en estrados el 3 de septiembre, mismo día en que se le envió la comunicación con fines de notificación personal a la procesada privada de la libertad en su domicilio.

La segunda equivocación surgió como consecuencia del primer yerro, producto también de la desatención de la secretaría, al empezar a contar los 5 días para interponer el recurso desde el 13 de septiembre de 2021 (luego de la desfijación del irregular edicto). (…) Precisado lo anterior, la Sala también encuentra que en el caso bajo examen no se suscita una verdadera tensión entre el principio de legalidad, de una parte, y la buena fe y la confianza legítima de otra, dado que la situación no se acompasa con ninguna de las condiciones concurrentes para que estos dos últimos se impongan, como quiera que los errores secretariales aducidos no constituyen razones suficientes para exculpar al demandante de su deber de atenerse al régimen legal y de modo alguno pueden implicar una ampliación del lapso en el conteo de los términos que pueda ser aprovechado por las partes, máxime cuando el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido.

Consecuentemente, se declarará desierto el recurso (se enfatiza). 4. Resulta necesario precisar que, para que la confianza legítima sea objeto de tutela, no es suficiente que la judicatura haya generado una situación de apariencia fundada en un error. Se requiere, además, que el usuario de la administración de justicia no se encuentre en condiciones razonables de advertir dicho yerro ni de superarlo mediante una actuación conforme a las prescripciones legales.

En efecto, cuando el ciudadano tenía la posibilidad real de percatarse de la equivocación y, aun así, optó por acomodar su conducta al acto judicial errado, no puede sostenerse que la atribución de las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión resulte jurídicamente inadmisible. En este sentido, es indispensable enfatizar que no son equiparables las situaciones en las que el solicitante de la protección de la confianza legítima ha participado, en un grado relevante, en la configuración del error del cual pretende beneficiarse, y aquellas en las que el yerro, sea secretarial o judicial, le es completamente ajeno. El nivel de protección varía según las circunstancias del caso, pues no resulta igual de tutelable una expectativa creada sin intervención alguna del ciudadano, que aquella surgida en un contexto en el que este tuvo injerencia en la irregularidad, o en el que el error no le era imprevisible ni irresistible.

En tales eventos, cobran especial relevancia consideraciones como el alcance del conocimiento o la participación del interesado, así como el principio según el cual nadie puede pretender derivar un beneficio de su propio error, negligencia o comportamiento omisivo. En suma, la tutela de la confianza legítima no puede fundarse exclusivamente en la existencia de un error judicial, sino que exige que el ciudadano haya sido ajeno a su configuración y careciera de una posibilidad razonable de advertirlo o corregirlo.

Cuando el interesado conocía el yerro, podía superarlo o participó en su generación, la expectativa puede no llegar a ser susceptible de protección, atendiendo las particularidades de casa caso, en la medida en que el ordenamiento jurídico no ampara beneficios derivados del propio error, la negligencia o la inactividad deliberada. Al respecto, esta Sala ha sido uniforme en señalar que los errores en que se incurre por parte de la administración de justicia en el ámbito de contabilización de los términos procesales no desconocen, por regla general, el carácter de orden público que les confiere el ordenamiento jurídico, al punto que eso no autoriza a los apoderados de las partes para desentenderse de las disposiciones de ley.

Así, en sentencia SC3076-2024 se precisó lo siguiente: «Con todo, la incompletitud de la referencia normativa y la equivocidad en el trámite a seguir, no pueden tener el efecto que pretende darle el recurrente, porque sería tanto como admitir que un error judicial pueda tener el alcance de modificar las reglas del procedimiento que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; consecuencia inadmisible si se tiene en cuenta que los apoderados de las partes por su calidad de profesionales del derecho conocen la dinámica procedimental de los distintos asuntos que adelantan ante el órgano jurisdiccional, de donde no pueden excusarse en errores judiciales o secretariales para extender los términos legales.

Sobre las inconsistencias que puedan suscitarse entre las órdenes judiciales respecto del cómputo de términos y las prescripciones legales, esta Sala en sede constitucional, ha señalado: «‘(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas’.

(…) las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos ‘no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos’, de modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta’» (CSJ STC, 19 Abr 2013, Rad. 00224-01)» (negrillas propias). 5.

En el caso presente, pese a que el Tribunal el 29 de mayo de 2025 hizo una segunda notificación de la sentencia e hizo constar que los cinco días para presentar el recurso iniciaron el 30 de mayo y los 30 días para sustentarlo vencían el 22 de julio, la defensa del accionante estuvo en condiciones de advertir que dichos plazos iniciaron a contabilizarse desde el 29 de mayo de 2025, por lo que tenía hasta el 21 de julio para interponer la demanda de casación, según el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, téngase en cuenta que sobre ese eje la Sala de Casación Penal, precisamente, al evaluar las situaciones expuestas por el accionante indicó que el 28 de mayo de 2025 tanto el actor como su defensor se notificaron en estrados de la sentencia, pues asistieron a la audiencia de lectura de fallo. De suerte que la defensa del interesado sabía o debió saber que desde el 29 de mayo empezaron a contar los términos de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, tenía hasta el 22 de julio para presentar la demanda de casación. Significa, entonces, que no era atendible que confiara en que el conteo era de una forma distinta.

Adicionalmente, se precisa que, como lo indicó la Sala de Casación Penal en su providencia del 12 de noviembre de 2025, el marco en el cual ocurrió la situación sobre el cómputo de los términos se ubica en un contexto de recurso extraordinario en el que su propio diseño exige cierto conocimiento especializado, debido a la técnica que el legislador ha previsto para dicho trámite.

Lo cual se justifica, entre otras cosas, porque en sede de casación ya ha discurrido el proceso en las dos instancias ordinarias. Así las cosas, se advierte que la tesis de la accionada es razonable, sin que la existencia de interpretaciones alternas habilite la intervención constitucional, pues, cómo lo ha dicho esta Sala, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;

( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). En consecuencia, se desestimará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Gustavo Gómez Jaramillo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2