CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2026-00298-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4438-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00298-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 19 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela interpuesta por Mariana, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con vinculación a los intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad con radicado No. 1100131100032024XXXXXXX.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho accionado en el curso del proceso de investigación de la paternidad que se adelanta ante dicho juzgado, identificado con el radicado número 1100131100032024XXXXXXX.
Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Mariana interpuso demanda de investigación de la paternidad en contra de Alejandro, respecto del menor S.J.A.P. El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., admitió la demanda el 6 de junio de 2024 y el 22 de agosto de ese año, el despacho citó a las partes a comparecer el 20 de noviembre de 2024 en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia para la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN.
A dicha diligencia, asistió únicamente la demandante, quien remitió al juzgado certificado correspondiente, en el que se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la toma de la prueba en la fecha fijada por la inasistencia del demandado. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el despacho agregó a las diligencias la constancia de inasistencia y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
El 25 de junio de 2025, la demandante remitió memorial en el cual informó al juzgado su apoderado judicial y elevó diversas solicitudes, entre ellas, la relativa a la fijación de alimentos provisionales en favor del menor. Posteriormente, el 8 de junio de 2025 el apoderado de la parte actora solicitó por correo electrónico que se imprimiera celeridad al trámite.
Señaló que, si bien para el 24 de julio de 2025 se encontraba programada audiencia, su realización no resultaba procedente dado que « en memorial del 25 de junio se radicaron varias solicitudes dentro del presente proceso, (i) renuncia poder, (ii) poder, (iii) medida cautelar alimentos, (iiii) solicitud de oficios, entre otras, todas estas solicitudes necesarias para lograr garantizar los derechos del adolescente.».
Por auto del 24 de julio de 2025, el despacho accionado consideró que, aunque procedía adelantar la audiencia programada, resultaba oportuno dar prioridad a la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, toda vez que para ese momento se encontraba activo el contrato interadministrativo entre la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la práctica de ese tipo de pruebas, y en vista de que aún había solicitudes pendientes por resolver, el despacho i) señaló el 3 de septiembre de 2025 para la práctica de la prueba, ii) reconoció personería al apoderado judicial de la demandante, iii) se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales hasta tanto se allegará el dictamen de inclusión de la paternidad, entre otras.
El 4 de septiembre de 2025, el apoderado de la demandante remitió memorial al juzgado en el que aportó certificado de asistencia de su poderdante a la diligencia de toma de prueba de ADN, dejando constancia de que se había realizado la toma de muestras el 3 de septiembre de 2025. Mediante auto del 11 de febrero de 2026, el despacho agregó a las diligencias el resultado de la prueba de ADN que arrojó una «probabilidad de paternidad [del]: 99,9999999999923% », corrió traslado de ese dictamen a las partes y fijó como cuota provisional de alimentos en favor del menor, a cargo del señor Alejandro, el equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá de consignarse en la cuenta del juzgado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
El 17 de febrero de 2026, la parte demandante, a través de su apoderado, descorrió el traslado del dictamen de ADN y se pronunció frente a su contenido, aceptándolo y acogiéndolo en su integridad. La accionante señala que desde la «práctica de la prueba científica (septiembre de 2025) hasta la fecha de presentación de esta tutela (febrero de 2026), han transcurrido más de cinco meses de absoluta inactividad judicial» estimando que el despacho accionado lesionó sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó, «2.
Declarar que el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. incurrió en mora judicial injustificada al no impulsar el proceso radicado bajo el No. 2024-00299, tras la práctica de la prueba de ADN realizada el 3 de septiembre de 2025. 3. Declarar que la decisión de abstenerse de fijar alimentos provisionales contenida en el auto del 24 de julio de 2025 constituye un defecto sustantivo y un desconocimiento del interés superior del menor. 4.
Ordenar al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a: 4.1. Requerir de manera inmediata al Instituto de Genética de la Universidad Nacional la remisión del dictamen pericial de la prueba de ADN practicada el 03/09/2025. 4.2. Resolver de fondo la solicitud de alimentos provisionales radicada el 25 de junio de 2025, fijando una cuota acorde a las necesidades del menor y a la presunción legal de capacidad económica del demandado, sin supeditarla a la firmeza del dictamen de paternidad. 4.3.
Señalar fecha inmediata para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., con el fin de proferir sentencia definitiva. 5. Librar oficios a la DIAN, RUNT, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y empresas empleadoras (Valorar S.A.) con el fin de que informen sobre el patrimonio del demandado, conforme a la solicitud de pruebas de oficio de la accionante.» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se limitó a remitir el enlace al expediente digital, así: El Instituto de Genética de la Universidad Nacional informó que los resultados de la prueba de ADN solicitada fueron enviados al juzgado el 19 de septiembre de 2025.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que el 11 de febrero de 2026 el despacho accionado « i) agregó el resultado de la prueba de ADN; ii) corrió traslado a las partes; y iii) señaló cuota provisional de alimentos a cargo del demandado.
Dicha providencia fue notificada por estado el 12 de febrero de 2026. ». El tutelante impugnó y señaló que la carencia actual de objeto declarada por el Tribunal no se configuró de manera integral, habida cuenta que, si bien el auto del 11 de febrero de 2026 incorporó el resultado de la prueba de ADN y fijó cuota provisional de alimentos, el despacho accionado omitió pronunciarse sobre el señalamiento de fecha y hora para la audiencia inicial, actuación a la fecha de la impugnación permanece pendiente.
CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse sobre los reproches elevados en la impugnación, relativos a si la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resultó integral frente a todas las pretensiones de la tutela, en particular, respecto del señalamiento de fecha y hora para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Hecha esa precisión, la Sala advierte que confirmará en la sentencia impugnada, aunque por razones distintas a las señaladas por el Tribunal, como pasa a explicarse. Sobre el hecho superado: La carencia de objeto por hecho superado se materializa cuando durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada satisface la pretensión del accionante.
Al respecto, en esta Sala se ha puntualizado que dicha figura, «se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC9564-2018, STC19338-2025 y STC145-2026” En el caso sub examine, el Tribunal declaró el hecho superado con fundamento en que el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., mediante auto del 11 de febrero de 2026 « i) agregó el resultado de la prueba de ADN; ii) corrió traslado a las partes; y iii) señaló cuota provisional de alimentos a cargo del demandado.
Dicha providencia fue notificada por estado el 12 de febrero de 2026.» La Sala comparte esa valoración, en vista de que, en efecto, la incorporación del dictamen y la fijación de alimentos provisionales fueron actuaciones que el despacho accionado ejecutó mediante auto del 11 de febrero, es decir antes del fallo de primera instancia (19 feb.), de suerte que respecto de esas pretensiones la vulneración cesó y el hecho superado queda acreditado.
Sobre la mora judicial: En vista de dicha situación, se procederá a examinar si la falta de convocatoria a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso configura una mora judicial susceptible de amparo constitucional, como lo planteó la actora. Del examen del expediente se desprende que la audiencia inicialmente programada para el 24 de julio de 2025 no se realizó en esa oportunidad, sino que el despacho accionado optó mediante auto de esa misma fecha por ordenar directamente la práctica de la prueba de ADN, sin que en esa misma providencia o con posterioridad se retomara la convocatoria a dicha diligencia. Practicada la prueba el 3 de septiembre de 2025 e incorporado su resultado mediante auto del 11 de febrero de 2026, el juzgado corrió traslado del dictamen a las partes por el término de tres días, sin que ninguna de ellas formulara oposición ni solicitara la práctica de un nuevo dictamen; por el contrario, lo ratificaron el contenido de esa experticia. Así las cosas, conviene reparar en que el numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, que regula el trámite de investigación de la paternidad, establece que, «4.
Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.» En el presente asunto pareciera que se cumplen, en principio, ambos supuestos, según logra advertirse del expediente allegado: por una parte, el demandado no contestó la demanda dentro del término del traslado; y, por otra, el resultado de la prueba de ADN fue favorable a la demandante, sin que se hubiese solicitado la práctica de un nuevo dictamen.
En efecto, en el expediente reposa el mencionado dictamen en el que se concluyó esto: En consecuencia, el trámite que corresponde adelantar al juez natural no es necesariamente la convocatoria a la audiencia concentrada, como lo pretende la impugnante, sino que bien puede proferir sentencia anticipada de plano, conforme a la disposición aplicable.
En tal evento, tampoco se advierte, en la actualidad, un desbordamiento del plazo con que cuenta el juzgado competente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que el traslado del dictamen favorable se surtió el 11 de febrero de 2026. De lo anterior se colige que respecto de las pretensiones de incorporación del dictamen y fijación de alimentos provisionales opera el hecho superado, mientras que frente a la solicitud de señalamiento de audiencia no se configura mora judicial, dado que el trámite aplicable permite al juez de conocimiento proferir sentencia de plano, sin que se evidencie dilación injustificada en los términos procesales.
En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2026 por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2