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STC4437-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01426-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4437-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01426-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela interpuesta por Pablo Cesar Lara Londoño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 05088-31-10-002-2023-00379-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Pidió dejar sin efectos el auto del 9 de febrero de 2026 emitido en el liquidatorio objeto de revisión y ordenar que dicha Corporación estudie nuevamente el caso valorando la totalidad del material probatorio e interpretando correctamente el artículo 1792 del Código Civil.

Como sustento, indicó que desde mayo de 2008 realizó aportes obligatorios al Fondo de Solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), entidad que en julio de 2015 le reconoció formalmente el derecho a una solución de vivienda mediante Resolución No. 336, bajo un régimen jurídico especial aplicable exclusivamente a miembros de la fuerza pública.

Señaló que ese derecho se materializó cinco años después, mediante escritura pública del 13 de febrero de 2020, con la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria n°357-60543. Al liquidarse la sociedad patrimonial derivada de su unión marital de hecho -vigente entre octubre de 2018 y abril de 2022-, el accionante solicitó excluir el inmueble del haber social, argumentando que la causa de adquisición era anterior al inicio de dicha sociedad, teniendo en cuenta el reconocimiento que se hizo del subsidio en julio de 2015 y que fue lo que dio origen al derecho de dominio materializado en 2020.

Tanto el Juzgado Segundo de Familia de Bello como, en apelación, el Tribunal Superior de Medellín negaron esa solicitud, pues decidieron incluir en el bien en los activos de la sociedad patrimonial. Expuso que el Tribunal consideró que la Resolución de 2015 no constituía el título de adquisición del inmueble, pues este había sido adquirido formalmente en 2020, durante la vigencia de la sociedad patrimonial.

Sin embargo, al hacerlo incurrió en tres errores fundamentales: i) confundió el acto que generó el derecho a adquirir el bien, que en este caso es la Resolución de 2015 con el acto mediante el cual se transfirió el dominio; ii) aplicó de forma contraevidente el precedente SC2909-2017 de esta Corporación que él mismo citó, el cual reconoce expresamente que cuando el título es anterior a la sociedad, el bien es propio, aunque su materialización ocurra durante su vigencia; y iii) omitió valorar la respuesta oficial de Caja Honor que obraba en el expediente, en la que se certificaba que los aportes del accionante iniciaron en mayo de 2008 y que su postulación formal fue en marzo de 2015, ambas fechas anteriores a la unión marital.

Por estas razones, el accionante interpuso esta tutela alegando que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al ignorar pruebas determinantes, interpretar erróneamente la norma aplicable y llegar a una conclusión que contradice el propio precedente judicial que invocó como fundamento de su decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link de acceso al expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES 1: De entrada, se anuncia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto que torna viable el resguardo constitucional, por cuanto valoró el acervo probatorio de manera fraccionada y ello implicó la pretermisión de la certificación de Caja Honor que daba cuenta de la posible causa antecedente al inicio de la sociedad patrimonial, conforme pasa a explicarse.

Ciertamente, esta Sala tiene decantado que las reglas sobre la determinación de bienes propios o sociales en el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho están estructuradas, entre otros criterios, a partir de la causa que da origen a la adquisición, según sea anterior o posterior a la conformación de la sociedad. 2: El artículo 7° de la Ley 54 de 1990 dispone que a «la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el Libro IV, Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil».

En dicho cuerpo normativo se encuentran las disposiciones relativas al haber de la sociedad conyugal, las cuales, por expresa remisión legal, resultan aplicables a la sociedad patrimonial cuando se trata de compañeros permanentes. Dentro de esas normas incorporadas por remisión se encuentra el artículo 1792 del Código Civil, conforme al cual «la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a su constitución » (negrillas fuera de texto).

Ese precepto consagra una regla consistente en que determinados bienes, aun cuando se adquieran formalmente por parte del cónyuge o del compañero durante la vigencia de la sociedad, no adquieren carácter social si su causa jurídica es anterior a la constitución de esta. Para tal efecto, el precepto enumera de manera meramente ilustrativa y no taxativa algunos supuestos en los que se configura una causa antecedente, de manera que el respectivo bien integra el peculio propio del compañero cuya titularidad representa una causa de adquisición con anterioridad al inicio de la sociedad patrimonial.

Con relación a esta temática, la Corte ha explicado lo siguiente: « El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte.

Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. (…) 9.1 Adicionalmente, para efectos de lo que se discute en el litigio que transita por la Corte, útil es recordar que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro del matrimonio con causa onerosa precedente. 9.2 El uso más tradicional de la noción de causa, precede del latín causa, que a su vez dimana de un vocablo griego consistente en la génesis o cimiento de algo.

Para el DRE, es “1. Aquello que se considera como fundamento u origen de algo. 2. Motivo o razón para obrar”. Este instituto, más allá de las conceptualizaciones que sobre el mismo se han realizado, se presenta como una figura útil en el tráfico jurídico, pues protege la equidad y la licitud de las relaciones negociales. 9.3 Establece el artículo 1792 del Código Civil, que “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”.

(Subraya fuera de texto). El canon en mención, sin definir a que se refiere la “causa” antecedente, sólo refiere seis ejemplos que desde luego, no son los únicos, así: (…) 9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.

(…) » (CSJ SC2909-2017). Respecto de los conceptos de causa o título antecedente en ese mismo fallo se precisó que: « Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales (…) Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce » (todas las negrillas fuera de texto).

Con fundamento en las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 7° de la Ley 54 de 1990, el régimen jurídico aplicable al haber de la sociedad conyugal gobierna igualmente la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En este contexto, el artículo 1792 del Código Civil consagra una excepción a la regla según la cual los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad integran el haber común, pues aquellos que se adquieran formalmente durante su existencia conservan el carácter de propios cuando su causa o título se origina en un hecho jurídico anterior a la conformación de dicha sociedad.

Así, lo determinante para definir la naturaleza del bien no es la fecha de su adquisición, sino el momento en que surgió la causa o el título que dio lugar a ella. Este criterio ha sido reiteradamente avalado por esta Sala en las providencias STC3669-2020, STC11083-2022 y STC14772-2024. 3: En el caso concreto, el expediente censurado revela que el accionante Pablo César Lara Londoño fue reconocido como beneficiario del programa Héroes del Fondo de Solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante Resolución No. 336 del 2 de julio de 2015, en cuyo acto administrativo se consignó lo siguiente: La unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el accionante y Luisa Fernanda Echavarría Uribe tuvo vigencia a partir del 15 de octubre de 2018 hasta el 5 de abril de 2022.

Dentro de ese periodo se materializó el tutelante adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria número 357-60543, según la escritura pública No. 171 del 13 de febrero de 2020, por un precio de $79´830.340, pagaderos así: $15´541.204,24 con los aportes que registraba en su cuenta individual de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y los restantes $64´289.131,76 con el subsidio de vivienda que le fue otorgado por la misma entidad, para lo cual se autorizó al vendedor a recibir los dineros, conforme se dejó constancia en el instrumento de compra así: En el marco de los inventarios y avalúos, Luisa Fernanda Echavarría Uribe relacionó el referido bien como activo de la sociedad patrimonial, el demandado objetó indicando que la adquisición tuvo una causa anterior a la vigencia del haber social, pero en ambas instancias fracasó dicha objeción. Ciertamente, el Tribunal accionado ratificó la inclusión del inmueble con apoyo en lo expuesto en los folios 9 a 11 de su providencia, en la cual relacionó algunas documentales y consideró los siguiente: «(…) el avistado subsidio que se le concedió al accionado, en el 2015, referido a la solución de su vivienda, ( ) no constituye el motivo o la causa que determinó la adquisición del descrito inmueble, cinco (5) años después, el 13 de febrero de 2020, como se perfila del Código Civil, artículo 1792, ya que no estructura el “título de adquisición ”, a que se contrae esa norma y, ni siquiera configura una promesa, para comprarlo, aspecto que tampoco se prueba, con los interrogatorios que absolvieron los litispendientes.

En efecto, como lo solventó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un asunto similar al auscultado y de forma inveterada, al acometer el análisis del canon 1792 leído: “9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.

“A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fue primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma”.

De manera que, el bien raíz, identificado con la M I 357-60543, debe conformar, como lo definió el estrado judicial de conocimiento, la mencionada sociedad patrimonial, por cuanto la causa de su adquisición y está (título y modo) tuvieron lugar, en el transcurso de su vigencia, lo cual incide para expresar que al convocado no le asiste la razón» (resaltado propio).

Nótese que el Tribunal accionado descartó el subsidio reconocido al demandado, aquí accionante, en el año 2015, bajo el argumento de que dicho beneficio no « estructura el título de adquisición ». Con ese razonamiento, se inaplicó de manera indebida el sentido y alcance del artículo 1792 del Código Civil, pues excluyó el subsidio sobre la base de que este no constituía el título adquisitivo, cuando ese nunca fue el núcleo de la objeción planteada.

En efecto, no se encontraba en discusión ni el título ni la fecha en que se perfeccionó la adquisición del derecho de dominio, la cual ocurrió claramente durante la vigencia de la sociedad patrimonial, sino la existencia de una causa de adquisición precedente al haber social, consistente precisamente en el subsidio reconocido en el año 2015.

A lo anterior se suma que la Colegiatura accionada prescindió, sin justificación admisible, de la respuesta emitida por la Caja Honor que obraba en el expediente. Dicha certificación, allegada al juzgado de primera instancia el 10 de octubre de 2025 en cumplimiento de la prueba de oficio decretada mediante auto del 30 de septiembre anterior, acreditaba que el accionante realizó 78 aportes obligatorios al Fondo de Solidaridad entre mayo de 2008 y octubre de 2014, que su postulación formal al programa ocurrió el 17 de marzo de 2015, y que fue reconocido como beneficiario mediante la Resolución No. 336 de ese mismo año -todo ello con antelación al inicio de la unión marital de hecho en octubre de 2018-.

Tampoco pasa inadvertido que el Tribunal invocó la sentencia SC2909-2017 como sustento de su decisión; sin embargo, lo hizo de manera fragmentada al omitir los apartes en los que la Corte desarrolló la hermenéutica adecuada del artículo 1792 del Código Civil. En particular, soslayó las consideraciones según las cuales, cuando la causa o el título que da origen al derecho sobre el bien es anterior al inicio de la sociedad, la propiedad conserva su carácter personal o propio, aun cuando la adquisición se perfeccione durante la vigencia de esta.

Este panorama pone de manifiesto que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín incurrió en múltiples defectos que justifican la intervención de la justicia constitucional, en cuanto tuvieron incidencia directa en la vulneración del debido proceso del tutelante. De una parte, la Corporación accionada realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 1792 del Código Civil, al desatender por completo el eje de la objeción, que se encontraba claramente centrado en la existencia de una causa antecedente de la adquisición, y no en el título ni en la fecha de perfeccionamiento del dominio.

De otra, omitió pronunciarse sobre pruebas documentales relativas al reconocimiento del subsidio a favor del demandado en el año 2015 y a su eventual incidencia como causa jurídica de la compraventa formalizada en 2020, según consta expresamente en la escritura pública, en cuyas cláusulas quinta, sexta y séptima se aludió a esa circunstancia. Además, invocó de forma fragmentada el precedente SC2909-2017 y de esa manera desnaturalizó la regla jurídica sobre el carácter propio de los bienes a partir del artículo 1792 del Código Civil, pues allí no se condiciona dicha naturaleza a la fecha de perfeccionamiento del derecho de dominio, sino al momento en que surge la causa o el título que lo origina, lo cual imponía profundizar si el subsidio de 2015 reunía las características necesarias para atribuirle ese efecto. 4: Por consiguiente, se accederá al resguardo implorado y se dejará sin valor ni efecto el auto del 9 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, exclusivamente en lo atinente a la determinación de la naturaleza social o propia del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria número 357-60543, pues esta decisión no se extiende a los demás aspectos definidos sobre las objeciones de las partes y que fueron materia de apelación ante el Tribunal, dado que escapan de la órbita de esta salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONCEDER el amparo invocado por Pablo César Lara Londoño. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, exclusivamente en lo atinente a la determinación de la naturaleza social o propia del inmueble con matrícula inmobiliaria número 357-60543.

En su lugar, se ORDENA a dicha Corporación que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, expida una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la decisión sobre la objeción a los inventarios y avalúos de la partida relacionada con el inmueble de folio número 357-60543, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta determinación. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión al expediente objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4