CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76001-22-03-000-2026-00074-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4436-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00074-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 26 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela interpuesta por Gilberto Augusto Blanco Zúñiga contra el Consejo Nacional Electoral - Delegación Departamental del Valle del Cauca y la Registraduría Especial del Estado Civil.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas y, en consecuencia, ordenarles que den « respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 21 de enero de 2026, procediendo a la entrega de los documentos solicitados ».
Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 21 de enero de 2026, Gilberto Augusto Blanco Zúñiga presentó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral - Delegación Departamental del Valle del Cauca (CNE) solicitando lo siguiente: «Copia íntegra y auténtica de los actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Valle del Cauca, mediante los cuales se declaró que el que el Distrito de Santiago de Cali y el Municipio de Jamundí cumplieron los requisitos establecidos en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, aprobando así el proyecto sometido a consulta popular para la constitución del Área Metropolitana “Suroccidente de Colombia”. 2.
Copia íntegra y auténtica del acta general de escrutinio departamental correspondiente a la mencionada consulta popular. 3. Certificación oficial y detallada de los resultados electorales de la consulta popular en el Distrito de Santiago de Cali y el Municipio de Jamundí, discriminando votos por el SÍ, votos por el NO, votos en blanco y votos nulos. 4.
Certificación que indique de manera precisa el censo electoral oficial (número total de ciudadanos habilitados para votar) que fue utilizado como base para la validación del umbral de participación de la consulta popular en el Distrito de Santiago de Cali y el Municipio de Jamundí, de conformidad con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013. 5.
Certificación de la fecha en que quedó en firme y ejecutoriado el acto administrativo que declaró el resultado final de la consulta popular para la conformación del Área Metropolitana.» El 28 de enero de 2026, el Consejo Nacional Electoral - Delegación Departamental del Valle del Cauca, señala que en atención al « artículo 21 de la Ley 1437 de 2011» remitió la petición elevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicando el correo electrónico del accionante como medio para notificarle la respuesta.
En la misma fecha, se le comunicó al peticionario el referido traslado. Manifiesta el accionante que, a la fecha de interposición de la tutela (16 de febrero de 2026), habían vencido los plazos legales establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que la Registraduría Especial del Estado Civil del Valle del Cauca, hubiera proferido una respuesta de fondo.
Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, en efecto, recibió la petición trasladada por el Consejo Nacional Electoral, la cual fue asignada al Grupo Técnico de Resultados Electorales y Solución Informática para Testigos Electorales, adscrito a la Dirección de Gestión Electoral, indicó que dicha solicitud fue atendida de manera completa, suficiente, de fondo y congruente mediante los oficios DGE-GRESITE-1028 y radicado interno RNEC-S-2026-0014532 (20 de febrero de 2026), remitidos a los correos electrónicos informados por el accionante.
En esa respuesta, la entidad atendió cada uno de los cinco puntos de la petición, tanto respecto del Departamento del Cauca, en lo concerniente al Municipio de Puerto Tejada, como del Departamento del Valle del Cauca, en lo atinente al Distrito de Santiago de Cali y el Municipio de Jamundí, remitiendo como anexos las resoluciones, actas de escrutinio, formularios y certificaciones del censo electoral requeridos por el peticionario.
Con fundamento en lo anterior, adujo que en el caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, « pues antes de que el juez de tutela impartiera orden alguna ha sido satisfecha la pretensión del accionante, en tanto que ha obtenido respuesta completa y de fondo a su petición, la cual fue notificada a los correos informados por este ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que el 20 de febrero de 2026 se resolvieron las peticiones pendientes, circunstancia que hizo desaparecer la vulneración alegada. El tutelante impugnó y señaló que no se ha resuelto satisfactoriamente el objeto de la tutela comoquiera que, si bien recibió los archivos remitidos por la entidad accionada, estos fueron enviados en un formato que le impedía su descarga y visualización, de manera que, a su parecer, «esto equivale a no haber recibido respuesta alguna».
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al examen de la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. La queja del accionante se dirigió inicialmente a la falta de respuesta a la petición elevada ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue trasladada por este a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En el escrito de impugnación, el accionante sostiene que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió unos documentos en respuesta a su solicitud, no ha tenido acceso efectivo a los mismos. Revisado el expediente, se constata que, al momento de contestar la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó, junto con su escrito de respuesta, trece anexos mediante los cuales atendió cada uno de los puntos de la petición elevada por el accionante.
El reparo relativo a la imposibilidad de acceder a los documentos remitidos por la entidad no está llamado a prosperar. En vista de que esta Sala pudo acceder a los archivos de los cuales el accionante manifestó no haber tenido acceso efectivo y mediante auto del 16 de marzo de 2026 se ordenó ponerlos en su conocimiento a través de la Secretaría, lo cual se materializó en esa misma fecha, como consta en el consecutivo quinto del ESAV: Así las cosas, si bien el accionante no tuvo acceso inicialmente a los documentos, con la actuación adelantada en esta instancia dicha barrera fue superada.
En este escenario, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado que se configura en el presente trámite, toda vez que la pretensión central - obtener respuesta de fondo a la petición - fue satisfecha por la entidad accionada, y la queja impugnatoria - la imposibilidad de acceder a los documentos - quedó igualmente subsanada con su remisión directa al accionante.
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que la carencia actual de objeto por hecho superado «se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC9564-2018 STC19338-2025 y STC145-2026 Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2026, por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2