Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00204-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4435-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00204-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jonathan Alberto Mejía Piamba contra la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 661706000066201800478.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional ordenar a la Defensoría del Pueblo – Coordinación de Casación Penal que se le «asigne abogado para la presentación sin dilación ni omisión alguna [del] recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal» con el fin de ejercer su derecho de defensa frente a « la condena proferida en primera y segunda instancia dentro del proceso penal radicado No 661706000066201800478».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira condenó a Jonathan Alberto Mejía Piamba a la pena de 192 meses de prisión, al hallarlo responsable de los punibles de hurto calificado y agravado y acceso carnal violento.
La defensa, inconforme, formuló recurso de apelación. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, notificada al accionante el 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la determinación e indicó que contra esa providencia era procedente el recurso extraordinario de casación. Después de proferido el fallo condenatorio de segunda instancia, el tutelante informó que ante la Defensoría del Pueblo solicitó que se le asignará un abogado de oficio para que estudiara su caso y sustentara el recurso de casación, cuya presentación «debe estar fundamentada en la vulneración a mi debido proceso, a mi derecho a la defensa y al principio de contradicción, omitidos en primera y segunda instancia por una serie de irregularidades y actuaciones por fuera de la ley (…)» Al trámite fue asignada la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín, quien según lo que afirma el tutelante, no contestó los diferentes mensajes que su expareja le envió, tratando de ponerse en contacto con ella.
Debido al comportamiento de la profesional del derecho asignada por la Defensoría del Pueblo que describe el actor, considera que no hay garantías para presentar su recurso de casación «(…) porque hay omisión, negligencia y un silencio inexplicable al respecto y el término está próximo a vencer». Indicó que los abogados asignados por la entidad accionada para representar sus intereses en primera y en segunda instancia no promovieron los debates correspondientes ante los jueces que aparentemente vulneraron sus prerrogativas procesales fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira indicó que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 1° de diciembre de 2025 y actualmente las diligencias se encuentran en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá indicó que Jonathan Alberto Mejía Piamba es usuario del servicio de defensoría pública y solicitó el 6 de octubre de 2025 un estudio para la viabilidad de la presentación de una eventual demanda de casación. El 7 de octubre de 2025 la Defensoría asignó el análisis del caso a la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín quien, el 21 del mismo mes y año emitió concepto de «NO viabilidad», para presentar la demanda de casación contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, al no configurarse ninguna de las causales previstas para ello por las normas que regulan dicho remedio.
Por su parte, la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que presentó el 21 de octubre de 2025 el informe donde sustentó la improcedencia de las causales de casación, en el entendido de que la sentencia del Colegiado «se tiene como jurídicamente correcta». Añadió que cumplió a cabalidad con las funciones de su cargo y culminó el estudio de manera oportuna y razonada.
Afirmó que de los hechos y de las pruebas aportadas al juicio: «(…) no se advierte afectación a derechos o garantías fundamentales de Jonathan Alberto Mejía Piamba, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular este asunto ya por algún desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida, o porque se hubiese advertido manifiesto, el de las reglas de producción y apreciación de las pruebas o elementos de convicción sobre los cuales se fundó la decisión de la Sala que confirmó la de instancia, de manera íntegra».
Por último, explicó que las irregularidades procesales de las que se queja el accionante en su escrito de tutela debieron plantearse al interior del proceso penal y frente a los jueces de instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo dado que «[l]as inconformidades del actor revelan, en realidad, un desacuerdo con la estrategia adoptada por su abogada.
Tal discrepancia no traduce afectación real del derecho de defensa ni habilita la intervención excepcional del mecanismo constitucional». Ello, por cuanto del expediente se evidencia que la representante realizó una « gestión técnica y oportuna», así como la entidad asignó defensora pública para estudiar el caso a término. Coligió, que « [l]a determinación de no promover la casación obedece a un juicio jurídico razonado, que hace parte de la autonomía del defensor y no puede ser sustituido por el juez de tutela».
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que la sentencia de la Sala de Casación Penal no estudió de fondo el contenido de su demanda ni los anexos con ella allegada. Por último, insistió en que, a su juicio, «pesimos (sic) defensores publicos (sic) tuvieron a cargo ese proceso en Pereira» pues al momento de apelar no pusieron de presente la queja sobre las irregularidades presentadas en primera instancia. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado en tanto no se constata la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
En lo que tiene que ver con la pretensión del accionante de que se ordene a la Defensoría del Pueblo que asigne al accionante un defensor público que estudie su caso y presente el recurso extraordinario de casación, se tiene que el reproche se revela infundado, toda vez que dicha solicitud fue atendida por la entidad accionada y obedece a una discrepancia con la estrategia defensiva adoptada por la defensora pública asignada, la cual estudió la viabilidad del remedio extraordinario y motivadamente decidió no interponerlo.
Como se reseñó líneas atrás y lo comprobó la Sala de Casación Penal, la entidad accionada asignó de manera ágil y oportuna el estudio del caso a uno de sus defensores públicos adscritos a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición. Por su parte, la defensora Emma Nayibe Galvis de Holguín, profesional encargada de estudiar el caso, rindió un informe riguroso, analizando el contenido de las providencias adoptadas en el marco del proceso penal, el contexto fáctico y las causales que el legislador dispuso para la procedencia del recurso extraordinario, concluyendo que no había mérito para elevar dicho medio de impugnación. Todo este trámite se surtió dentro del término de presentación de la demanda de casación, antes de ejecutoriada la sentencia de segundo grado.
Así las cosas, la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer la libertad que tienen los apoderados de diseñar la estrategia litigiosa conforme a lo que considere más conveniente, según lo que amerite el caso al que se enfrente. Por ende, no basta la discrepancia con la táctica defensiva para considerar transgredida la garantía fundamental a la defensa material.
La Sala de Casación de esa especialidad ha dejado en claro que: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (SP154-2017, exp. 48128 citado en la STC10781-2025, rad. 2025-03169-00).
En este orden de ideas, resultan acertadas las conclusiones del juez constitucional de primer grado, en el sentido de que la intervención de la justicia constitucional solo es posible ante una circunstancia ostensiblemente negligente del defensor, en la que pueda constatarse su desidia o desinterés total por los intereses de su representado.
Sin embargo, en el caso sub examine quedó demostrada la diligencia de la Defensoría del Pueblo en la asignación del defensor público, la rigurosidad del informe de «no viabilidad» del recurso de casación y la razonabilidad de sus conclusiones. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la ausencia de viabilidad de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
En lo relativo a las supuestas irregularidades presentadas en las diferentes instancias del proceso penal, del análisis del expediente se extrae que dichos reclamos no fueron puestos de presente ante los jueces de instancia en las diferentes oportunidades que la ley prevé para ello. En ese sentido, dichas quejas incumplen el presupuesto de subsidiariedad pues en la sustentación del recurso de apelación ni el apoderado, ni el propio acusado, en virtud del principio de defensa material, alegaron tales anomalías que busca el gestor tramitar ahora frente al juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha sido consistente en señalar que la eventual incuria o negligencia de los apoderados judiciales no constituye, por sí sola, motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte: «(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018 y STC4060-2021).
Por lo demás, debe memorarse que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2