Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01549-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4434-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01549-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Marcela Camacho Contreras contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado No. 68001-40-03-005-2024-00468-00 y en la acción de tutela con radicado No. 68001-31-03-005-2025-00336-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, mínimo vital y vida digna, al considerar que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción de tutela.
En sustento de su solicitud, sostuvo que el 3 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga declaró la nulidad del trámite de negociación de deudas dentro del proceso de insolvencia de persona natural con radicado No. 68001-40-03-005-2024-00468-00, en el que fungía como deudora, al considerar que había tenido la calidad de comerciante y que las obligaciones se contrajeron en ejercicio de dicha actividad, razón por la cual no podía acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
Indicó que, en razón a ello, el 14 de noviembre de 2025 interpuso acción de tutela contra dicha autoridad judicial, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado No. 68001-31-03-005-2025-00336-00. De la revisión del expediente se advierte que, el Juzgado del Circuito, mediante sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2025, concedió el amparo y dejó sin efectos la providencia del 3 de julio de 2024 y ordenó proferir una nueva decisión en la que se estudiaran las objeciones presentadas por los deudores dentro del proceso de insolvencia. Dicha decisión fue impugnada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga al estimar que: «el A quo no valoró ni analizó los aspectos en los cuales la misma deudora se presentó al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, como persona que a esa fecha ejercía el comercio y únicamente se refirió a la cancelación de la matricula mercantil, para argumentan que la deudora ya no era comerciante al momento de la presentación de la solicitud de insolvencia. Finalmente, es importante mencionar que la providencia de fecha 3 de julio de 2024 no fue objeto de recurso alguno, pues solo hasta el 19 de julio de 2024 la 3 de julio de 2024 allegó una solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta el 06 de agosto de 2024 y solo hasta el 27 de marzo de 2025 la deudora a través de su apoderado judicial presentó solicitud de declaratoria de auto ilegal, es decir, 8 meses después de que se profirió la decisión objeto de la presente acción» Posteriormente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de enero de 2026, revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la tutela al no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Al respecto sostuvo: «Delanteramente, al analizarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, refulge evidente que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto en el sub examine la interesada no justificó válidamente el tiempo transcurrido entre la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal que tilda de ilegal (3 de julio de 2024) y la promoción de esta acción (13 de noviembre de 2025).
En efecto, se atisba que entre la providencia que declaró la nulidad del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante y la fecha de presentación de esta salvaguarda transcurrieron más de 17 meses, sin que la quejosa compareciera a esta jurisdicción a ventilar las inconformidades ahora alegadas, y sin exponer justificación alguna para su inactividad, excediendo así tiempo razonable que la jurisprudencia constitucional ha decantado de un modo general para atacar decisiones jurisdiccionales.
(…) Ahora bien, incluso soslayando lo anterior, para esta Sala emerge evidente que la actora no interpuso el recurso el recurso que tenía a su alcance para oponerse a la decisión del censurada, siendo en ese escenario judicial y no a través de la acción de tutela donde debía exponer sus planteamientos. Examinado el expediente, se tiene que le asiste razón al impugnante el advertir que la providencia de fecha 3 de julio de 2024 no fue objeto de recurso alguno, pues solo hasta el 19 de julio de 2024 allegó una solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta el 06 de agosto de 2024 y, luego de esto, solo hasta el 27 de marzo de 2025 la tutelista, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de declaratoria de auto ilegal, es decir, 8 meses después de que se profirió la decisión objeto de la presente acción. Siendo así, es evidente que la parte aquí tutelante no agotó los recursos ordinarios de protección judicial que tenía a su servicio para controvertir las decisiones del juzgado accionado, de suerte que esta causa impetrada tampoco supera el requisito general de subsidiariedad necesario en acciones como la de la especie, pues todos los perjuicios que pudieran derivarse de las providencias cuestionadas pudieron ser mitigados a través del uso de las herramientas otorgadas por el legislador como medio de defensa judicial».
En desacuerdo con esa determinación, la actora promovió la presente acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al estimar que si cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela y que no permitirle acceder al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante vulnera sus garantías fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto el fallo de tutela en segunda instancia proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se confirme la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente. A la fecha, no se avizoran otras respuestas por parte de los accionados ni vinculados. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia, por las consideraciones que se desarrollan a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que la situación narrada por la accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita. En efecto, su reproche relativo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no corresponde a los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta».
En consecuencia, resulta inadmisible estudiar los reproches propuestos contra el fallo de tutela porque no son susceptibles de revisión por senda extraordinaria. Adicionalmente, se advierte que la actora no agotó los mecanismos que estaban a su alcance antes de acudir a la presente acción constitucional, pues tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; y en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
En este sentido, esta Sala, en reciente pronunciamiento CSJ STC1767-2026, reiteró: «(…) téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto». [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] En consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela», ni cumplirse el requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela resulta improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Camacho Contreras contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las consideraciones antes expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3