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STC4433-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00076-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4433-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 29 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Wilton Ortiz Martínez contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos rad. 2015-80008 y 2020-00074.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional ordenar a las Salas de Justicia y Paz accionadas que levanten las medidas de aseguramiento impuestas en los trámites destacados y que dicha decisión sea notificada a los sujetos procesales. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 8 de mayo de 2006, Wilton Ortiz Martínez fue postulado por el Gobierno Nacional para los fines de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación. En este orden, el 28 de marzo de 2012, ratificó su consentimiento para someterse a ese proceso como desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.

De conformidad con los Acuerdos de Descongestión PCSJA21-11855 de 2021 y PCSJA23-12076 de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en los expedientes 2020-00074 y 2022-00069. En estos diligenciamientos profirió orden de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Cumplido lo expuesto, los asuntos fueron remitidos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para adelantar la etapa de juzgamiento.

Posteriormente, la Fiscalía Delegada Especializada de Justicia Transicional solicitó la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados de Wilton Ortiz Martínez, al hallarlo incurso en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Mediante auto n.° 060 del 27 de octubre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que previo al requerimiento de la Fiscalía, el postulado había solicitado su exclusión del proceso de Justicia y Paz.

De esta manera, resolvió, entre otros aspectos, declarar terminado y ordenar la exclusión del postulado Wilton Ortiz Martínez; comunicar lo decidido a la autoridad judicial competente « a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar »; y dejar « sin vigencia las medidas de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta por la Justicia Transicional en contra de Wilton Ortiz Martínez; quedando a disposición de la jurisdicción ordinaria competente ».

El 9 de diciembre de 2025, Wilton Ortiz Martínez presentó dos solicitudes ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Bogotá en las cuales requirió que « se levanten (…), las medidas de aseguramiento (…) » en los radicados 2020-00074 (2022-0200) y 2015-80008. De acuerdo con el accionante, tales pedimentos no fueron atendidos por las autoridades reseñadas y, pese a que voluntariamente solicitó su exclusión de la lista de postulados, las medidas de aseguramiento de justicia y paz aparecen como activas y vigentes, situación que compromete su proceso de resocialización y el goce efectivo de beneficios administrativos y judiciales.

Del contexto descrito el tutelante derivó la vulneración a sus derechos de petición, debido proceso, legalidad y a una pronta y cumplida justicia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del ruego. Describió el diligenciamiento y determinó que el accionante hizo parte del proceso de justicia transicional como desmovilizado del Bloque Resistencias Tayrona de las extintas AUC hasta el 27 de octubre de 2025, fecha en la que, por auto n.° 060, fue excluido del mismo.

Precisó que, como consecuencia de esa determinación, « no existen medidas de aseguramiento vigentes por parte de este Tribunal ». Asimismo, señaló que el 13 de enero de 2026 remitió la solicitud formulada por el actor a la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, de lo cual comunicó al peticionario. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en virtud de los Acuerdos de Descongestión PCSJA21-11855 de 2021 y PCSJA23-12076 de 2023, adelantó audiencias de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento y, agotado dicho trámite, los procesos fueron devueltos a la Sala homóloga de Barranquilla para la continuación del procedimiento ante los magistrados con funciones de conocimiento.

En consecuencia, el 10 de diciembre de 2025 remitió la petición radicada por el gestor a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de lo cual informó al accionante por correo electrónico. La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla reclamó la improcedencia de la súplica.

Afirmó que no existe medida de aseguramiento vigente en el proceso de justicia y paz y que, por lo tanto, el actor deberá acudir a la justicia penal ordinaria para determinar el proceso judicial en el que se pudo dictar una decisión en ese sentido. Explicó que, luego de decretarse la terminación del proceso penal especial, se remitió copia de las actuaciones a las direcciones seccionales de fiscalías para la asignación de la autoridad competente.

Indicó, además, que la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento dictada en el proceso de justicia y paz no revoca requerimientos de privación de libertad proferidos por autoridades de la justicia ordinaria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al concluir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Lo anterior, en tanto se acreditó que, desde antes de la radicación de la acción de tutela: « (i) la medida de aseguramiento proferida en el proceso de justicia y paz perdió vigencia conforme lo ordenado en el auto 060 de 27 de octubre de 2025 como consecuencia de la aceptación de la solicitud de exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 y (ii) el 13 de enero de 2026, se resolvió de fondo la petición formulada por el actor dirigida a que se dejara sin efecto dicha medida de aseguramiento proferida en el proceso de justicia y paz ».

El accionante impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales. Añadió que el levantamiento de las medidas de aseguramiento no le ha sido notificado, como tampoco al INPEC, ni al establecimiento de reclusión donde actualmente se encuentra privado de su libertad, razón por la cual dichas medidas « se encuentran activas y vigentes », situación que, insistió, entorpece su « proceso de resocialización jurídico y administrativo ».

CONSIDERACIONES Circunscrita la atención de la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, por cuanto el reclamo deviene del todo infundado, como se explica a continuación. Sea lo primero advertir, que contrario a lo expuesto por el actor, en el presente caso no es viable predicar la afectación al derecho fundamental de petición, pues las solicitudes que este formuló ante las autoridades accionadas versan sobre cuestiones de naturaleza jurisdiccional, al estar directamente relacionadas con el levantamiento de una medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz.

Por consiguiente, dichos pedimentos deben tramitarse y resolverse en el marco normativo propio del procedimiento penal especial de carácter transicional, sin que resulte procedente exigir el cumplimiento de los plazos y formalidades del derecho de petición aplicables a asuntos administrativos. Frente a esta materia, la Corte ha precisado que: « Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (reiterado CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC858-2024 y STC4648-2024, entre otras).

Clarificado lo anterior y en lo referente a la pretensión del accionante de que se ordene a las Salas de Justicia y Paz accionadas que levanten las medidas de aseguramiento en el trámite transicional, porque tal cuestión no ha sido solventada por dichas autoridades, basta señalar que el reproche alegado deviene injustificado. Como se reseñó líneas atrás, a través de la providencia n.° 060 del 27 de octubre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decidió la solicitud de exclusión de la lista de postulados de la Ley de Justicia y Paz del señor Wilton Ortiz Martínez, en calidad de ex integrante del denominado Bloque Resistencia Tayrona de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia.

Una vez analizado el requerimiento de la Fiscalía y la manifestación expresa del postulado de renunciar al trámite, el Tribunal dispuso declarar terminado el proceso y ordenar la exclusión del postulado del procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005. En este sentido, expresamente dispuso: « PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso regido por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, seguido en contra del postulado Wilton Ortiz Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 7.141.716 de Santa Marta – Magdalena, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

SEGUNDO: ORDENAR LA EXCLUSION del postulado, Wilton Ortiz Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 7.141.716 de Santa Marta – Magdalena, del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y demás decretos reglamentarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se remitirá copia de la presente decisión al Gobierno Nacional, con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones de acuerdo con lo motivado en el numeral 6.7 del acápite denominado “Otras Determinaciones”.

CUARTO: COMUNICAR dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: En lo relacionado con los bienes que pudieran haber sido denunciados y/o entregados por Wilton Ortiz Martínez, permanecerán en el presente proceso (Ley 975 de 2005) de acuerdo con las precisiones contenidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Quedan sin vigencia las medidas de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta por la Justicia Transicional en contra de Wilton Ortiz Martínez; quedando a disposición de la jurisdicción ordinaria competente ». En este orden, se encuentra acreditado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el auto destacado, ya había resuelto de manera integral las cuestiones que el accionante pretende sean atendidas por vía de tutela, pues en el numeral sexto de la parte resolutiva dejó « sin vigencia » las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas en el trámite transicional, quedando el señor Wilton Ortiz Martínez a disposición de la jurisdicción ordinaria competente.

Así las cosas, no es posible atribuir a las autoridades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto la medida cuyo levantamiento se reclama perdió sus efectos como consecuencia directa de la exclusión del postulado del procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, desde el 27 de octubre de 2025, esto es, meses antes de que se presentara la petición de amparo -14 de enero de 2026-.

De otro lado, se encuentra acreditado que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla emitió respuesta al accionante, el 13 de enero de 2026, en la que expresamente atendió las inquietudes elevadas en el memorial del 9 de diciembre de 2025. Esta contestación fue remitida ese mismo día, a la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

Ahora bien, en lo relativo al reparo formulado en la impugnación, concerniente a que el interlocutorio que dejó sin vigencia las medidas de aseguramiento no ha sido notificado al INPEC ni al establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, debe indicarse que el expediente revela un escenario distinto, de hecho, contrario al que expone el inconforme.

Esto es así, pues en el informe que rindió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, adjuntó el soporte de las distintas autoridades que fueron enteradas del interlocutorio n.° 060 del 27 de octubre de 2025, el 30 de octubre de 2025, dentro de las cuales se encuentra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla, así como el propio accionante.

Lo expuesto, tal y como se aprecia a continuación: Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la ausencia de viabilidad de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).

En suma, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto negó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2