Micelio
STC4431-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01499-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4431-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01499-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elsy Mozo de Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 47001-31-60-005-2026-00012-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que ella interpuso contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe y la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante las cuales se declaró improcedente el amparo dirigido a obtener el pago completo de su mesada pensional, que venía siendo cancelada parcialmente, « afectando su subsistencia » como persona de la tercera edad.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Elsy Mozo de Sierra promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reajuste de la mesada pensional conforme a lo previsto en la convención colectiva, decisión que fue modificada en lo relativo a la prescripción y confirmada en lo demás por el superior.

Posteriormente, Elsy Mozo de Sierra formuló acción de tutela contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe - FONECA y la Fiduciaria La Previsora S.A., alegando que la mesada pensional venía siendo pagada de manera incompleta y que no se le había brindado respuesta a la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2025.

El amparo fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, que mediante providencia del 29 de enero de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no resulta idóneo para ordenar el reconocimiento, la reliquidación o el pago de reajustes pensionales, ni para exigir el cumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias judiciales o actos administrativos, y que, además, no se encontraba acreditada la radicación del derecho de petición invocado.

El 9 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó dicha decisión al advertir que la pretensión de la accionante correspondía a una obligación de dar, cuyo cumplimiento debía reclamarse a través del proceso ejecutivo, lo que tornaba improcedente el amparo; adicionalmente, evidenció la configuración de temeridad, en tanto la actora había promovido previamente una acción de tutela contra las mismas entidades, con identidad de hechos y pretensiones, ya resuelta de fondo (rad. n.° 47001-22-05-000-2018-00075-00).

La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al declarar improcedente el amparo previo, pese a que se encontraba acreditado el incumplimiento en el pago completo de su mesada pensional convencional en los términos fijados por la jurisdicción laboral. Destacó que no se había configurado la temeridad, en tanto la acción de tutela radicada 47001-22-05-000-2018-00075-00 fue presentada argumentando que le fue negado el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo por no haber allegado con la nueva demanda la copia del título judicial y la liquidación de las sumas correspondientes a las diferencias causadas y no pagadas entre el 5 de diciembre de 2010 y el mes de agosto de 2018.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en la acción de tutela previa y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades accionadas efectuar el pago completo de su mesada pensional conforme a lo reconocido por la jurisdicción laboral. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal contestó que la providencia surgió de la interpretación con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables, carente de arbitrariedad o capricho.

Por su parte, el Juzgado señaló que el trámite de la tutela previa se actuó conforme a las reglas constitucionales y legales, destacando que la acción resultaba improcedente por falta de subsidiariedad, en tanto la pretensión de la accionante estaba orientada al pago de diferencias pensionales que deben reclamarse a través del proceso ejecutivo, y no por vía de tutela.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados « tutela contra tutela », sin que se configure falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta » -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta » que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad- únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).

En efecto, se observa que el reclamo de Elsy Mozo de Sierra se orienta, en lo esencial, a controvertir el contenido y los fundamentos de la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta y de la providencia del 9 de marzo de 2026 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante las cuales se declaró y confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe – FONECA y la Fiduciaria La Previsora S.A. Específicamente, la promotora reprocha que en dichas decisiones se hubiera desestimado el amparo sin efectuar un examen de fondo respecto de las irregularidades relacionadas con el pago incompleto de su mesada pensional convencional en cuantía no inferior a 5 SMLMV y la inaplicación de lo ordenado por la jurisdicción laboral.

Al respecto, se advierte que la queja se dirige exclusivamente contra las decisiones adoptadas en el trámite constitucional previo y revela una inconformidad frente a la valoración efectuada por el fallador de primera instancia y confirmada en segunda, particularmente en torno a la improcedencia del amparo por tratarse de una pretensión de contenido económico susceptible de ser ventilada a través del proceso ejecutivo y por la configuración de temeridad; sin embargo, tal discrepancia no se encuadra en alguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias dictadas dentro de otra acción constitucional, razón por la cual no se encuentra habilitada la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Adicionalmente, se observa que la decisión reprochada no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:1], circunstancia que impide a esta Colegiatura anticipar el examen que corresponde a ese órgano de cierre en materia de tutela. De modo que resulta inviable el análisis de fondo del amparo, por no concurrir alguno de los presupuestos de procedencia que la jurisprudencia ha decantado, esto es, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (Sentencia SU-627 de 2015). [1: Teniendo en cuenta que el expediente fue remitido el pasado 19 de marzo de 2026.] En ese contexto, se evidencia que la accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional con miras a procurar la revisión del fallo cuestionado, escenario en el cual puede plantear los desaciertos que atribuye a la providencia adversa, mecanismo que esta Sala ha considerado idóneo, pues: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC16397-2025, entre otras).

Por último, en cuanto a lo expresado por la solicitante, relacionado con que es una persona de la tercera edad, lo que la hace sujeto de especial protección, es preciso señalar que dicha circunstancia, por sí sola, no implica la configuración de un perjuicio irremediable, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ STC4091-2025: (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021, STC2793-2022).

Así las cosas, es evidente que la presente acción no introduce elementos fácticos novedosos ni circunstancias sobrevinientes que alteren el marco ya examinado, sino que reproduce la misma discrepancia interpretativa, sin que se configure un supuesto fáctico distinto que justifique la reapertura del debate constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Elsy Mozo de Sierra. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9