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STC4430-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01448-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4430-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01448-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por María contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción de tutela con radicado n° xxx.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expresó que mediante « derecho de petición » de 13 de febrero de 2026, le solicitó al ICBF de Villavicencio el cierre definitivo del « Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de mis menores hijas (…)» y, de igual modo, dentro de la acción de tutela con radicado xxx, presentó otra petición en similares términos dirigida al Tribunal.

Sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -12 de marzo de 2026-, no ha recibido respuesta y tampoco se han dictado decisiones con las que se disponga la finalización de dicho asunto. 2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, (…) 1) ORDENAR al ICBF de Villavicencio Meta dar cierre definitivo al proceso de restablecimiento de derechos de mis hijas y en mi contra. 2) Que se reconozca y proteja mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 3) ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que se corrija y se me ampare de acuerdo a mis solicitudes realizadas en el derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2026. 3) (sic) COMPULSAR copias a la Fiscalía Seccional Villavicencio Meta y a la DIRECCIÓN NACIONAL, para que realice las respectivas judicializaciones contra la defensora de familia del ICBF de Villavicencio Meta por daños y perjuicios, acoso y persecución y tortura generados a mi núcleo familiar al negarse a dar el cierre definitivo del proceso.

(…) 4) REQUERIR a la Rama Judicial del Poder Público, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Tutela No. xxx, para que informe por qué no ha ordenado el cierre definitivo del proceso, y por qué el ICBF de Villavicencio Meta, desde el 24 de diciembre de 2025, fecha en la cual fue el REINTEGRO FAMILIAR de mis hijas a mi hogar, hasta el día de hoy sigue haciendo caso omiso a mi empleabilidad formal con prestaciones de ley por inclusión TELETRABAJO, tampoco estoy recibiendo absolutamente ningún beneficio económico de parte de PROSPERIDAD SOCIAL, no me han querido garantizar las rutas escolares para mis hijas, y tampoco me quisieron ayudar a conseguir los uniformes del colegio para mis hijas, TODO, ABSOLUTAMENTE TODO LO COSTEO YO SOLA, y el ICBF de Villavicencio Meta me acosa con citaciones constantes con el único fin de seguir torturándome con la revictimización y el desgaste físico, emocional y económico. 5) Cualquier otra medida que el Juez considere justa a favor de mi núcleo familiar monoparental. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que conoció de la impugnación interpuesta por la accionante en la acción de tutela que formuló, en nombre de sus hijas menores de edad, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense- Regional Bogotá, el ICBF, la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén y la Procuradora de Familia de esa localidad, asunto en el que emitió el fallo de 3 de febrero de 2026 con el que revocó la decisión de primer grado y concedió el amparo reclamado por la solicitante.

Aseguró que, si bien la actora presentó un escrito el 13 de febrero de 2026 con el que reclamó la « revocatoria del fallo de tutela proferido », el mismo se había remitido equivocadamente al Juzgado de primera instancia, por lo que, una vez notificado de la tutela, se ordenó su devolución y en auto de 18 de marzo de 2026 se adoptó la decisión correspondiente, junto con el envío de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigara « la responsabilidad disciplinaria en que hubieran podido haber incurrido los servidores de la Secretaría de esta Sala Especializada, por la presunta omisión en el ingreso oportuno del memorial ». 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal Villavicencio, expresó que el 27 de febrero de 2026 contestó la petición de la accionante a través del correo electrónico suministrado por ella para el efecto. Indicó que la entidad siempre ha actuado en cumplimiento de órdenes judiciales, actualmente en atención a lo definido en el fallo de tutela del Tribunal.

Advirtió que la accionante ha realizado afirmaciones temerarias y malintencionadas contra los servidores y que « la Defensora de Familia como autoridad administrativa no tiene acceso a dineros ni contraprestaciones por ubicar niños, niñas y adolescentes en las modalidades de protección, con esta falsa acusación se está enlodando el buen nombre de la Defensora de Familia quien (…) no recibe contraprestación por ubicar niños, niñas y adolescentes en las modalidades de protección ».

Agregó que están siendo « víctimas de acoso constante por la accionante a quien no se le puede enviar la mínima comunicación porque se molesta y nos atribuye una serie de delitos que no se configuran », pues lo que se realiza son « acciones que se desprenden dentro del seguimiento a la medida de Restablecimiento de derechos de reintegro familiar fijada a favor de las niñas ». 2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio advirtió que conoció de otra acción de tutela formulada por la accionante y radicada bajo el n° 5000133330032025-00296-00, asunto en el concedió el amparo mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025 y por la cual se han adelantado incidentes de desacato. 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió su desvinculación, puesto que no ha lesionado los derechos de la solicitante. 4.

La Fiscal 253 Seccional afirmó que conoce de la denuncia radicada bajo el CUI No 1100160000522024-34918, por el delito de constreñimiento ilegal tipificado en el artículo 182 del Código Penal, formulada por María contra Pedro, asunto que se encuentra en trámite. 5. La EPS Sanitas pidió negar la tutela porque no ha vulnerado los derechos invocados, además carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.

La Fiscalía 521 Seccional informó que « tiene un término de 2 años que aún no se ha vencido, para evacuar la actuación procesal radicada bajo el número xxx en la cual figura como denunciante la accionante ». 7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de respuesta a los « derechos de petición » que presentó el 13 de febrero de 2026 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. 2. Sobre la improcedencia del amparo solicitado. 2.1.

Revisada la censura constitucional y los soportes allegados, pronto se establece el fracaso de la protección reclamada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- dada la ocurrencia de un hecho superado, pues ambas autoridades ya se pronunciaron sobre las solicitudes de 13 de febrero de 2026 que la actora radicó ante ellas.

En efecto, se observa que el Tribunal en providencia de 18 de marzo de 2026, posterior a la presentación de este amparo -12 de marzo de 2026-, además de explicarle a la solicitante la improcedencia del « derecho de petición » en actuaciones judiciales, le indicó en detalle las razones por las que resultaba improcedente la solicitud de « revocatoria del fallo de tutela » de 3 de febrero de 2026 que dictó esa autoridad, pues éste se profirió para resolver la impugnación que ella interpuso y en ese asunto se protegieron sus derechos y los de sus hijas, actuación en la que estaba pendiente de definición la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

De igual modo, se observa que el ICBF frente a la solicitud de la actora de 13 de febrero de 2026 y una posterior de 25 de febrero, dirigidas a cuestionar la actuación de esa autoridad en el trámite de medida de protección adelantado respecto de sus hijas menores, en cuanto a la presunta pérdida de bienes de su propiedad, la falta de « ayudas » del Estado, los « daños y perjuicios » causados por la entidad y su reparación, así como el cierre del mencionado proceso, envió al correo electrónico de la accionante la respuesta de 18 de marzo de 2026 con la que atendió ambos escritos de fondo y con claridad, lo que descarta la vulneración del derecho invocado.

Ciertamente, la respuesta se dio en los siguientes términos: En cuanto al hurto de gafas formuladas de su hija …, de manera respetuosa se informa que mediante respuesta de fecha 9 de febrero de 2026 se dio a conocer que de acuerdo a información de la ONG CRECER EN FAMILIA, las gafas fueron retiradas a la niña por usted en el encuentro biológico del 19 de noviembre de 2025.

Esta situación se encuentra reportada en el informe de contacto biológico, el cual se anexó como soporte a su correo, de igual manera se le entregó orden para entrega de fórmula y lentes a través de la EPS el día de la entrega de la niña. Cabe mencionar que para el 21 de agosto de 2025, fecha en que se hizo entrega de las pertenencias de la niña a la ONG CRECER EN FAMILIA por parte de FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN BOGOTÁ y el día 19 de enero de 2025 en que la ONG reporta que usted retiró las gafas de la niña en un encuentro biológico, la suscrita Defensora de Familia no se encontraba en ejercicio de sus funciones ya que me encontraba en licencia de maternidad y periodo de vacaciones, no obstante para el día de la entrega de la niña, 24 de diciembre de 2025, en presencia de la suscrita, se dio a conocer un inventario el cual fue verificado por usted y la madre sustituta, recibiendo a satisfacción las pertenencias de su hija.

Respecto a su escrito de fecha 25 de febrero de 2026 en el cual manifiesta que le he negado todo tipo de ayudas del estado, como mercados, pagos de arriendo, ayuda para subsidio de rutas escolares para sus hijas, de manera respetuosa se aclara que la Defensora de Familia a mi cargo no maneja ninguno de los apoyos solicitados por lo tanto ante esas necesidades debemos articular con las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como lo hemos realizado hasta el momento.

Es así, que desde la Defensoría de Familia, el 17 de febrero de 2026 se solicitó a la alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta, Prosperidad Social, SENA, que usted sea vinculada a programas que promuevan la generación de ingresos, emprendimiento o apoyo económico. De igual manera, el 21 de enero de 2026 se solicitó a la Secretaría de Educación cupo escolar y acceso a ruta escolar.

En octubre de 2025 también se solicitó a su favor a la Gobernación del Meta vinculación a programas sociales. En cuanto a la ayuda económica de Prosperidad Social, por el programa renta ciudadana, se informa que este programa tiene lineamientos específicos en cuanto a las corresponsabilidades de los hogares beneficiarios que son objeto de verificación periódica a través de cruces de información con entidades competentes en la cual la suscrita no tiene ninguna injerencia, sin embargo desde la Defensoría de Familia se hicieron solicitudes a las entidades correspondientes para verificar los motivos del no pago de algunos ciclos, de acuerdo a su solicitud.

Sobre las cuotas de alimentos adeudadas por el padre de las niñas, el 19 de febrero de 2026, se remitió memorial al Juzgado Primero de Familia, en atención al auto fecha 13 de febrero de 2026, dándoles a conocer una liquidación de crédito con las cuotas de alimentos actualizadas a favor de las niñas, con el fin que la liquidación de la parte demandada no sea aprobada, por lo que nos encontramos a la espera de la decisión del Juzgado.

En cuanto al cierre al proceso de restablecimiento de derechos, se había programado seguimiento a las niñas para el mes de febrero para cierre por vencimiento de términos (7 de marzo de 2026), sin embargo, ante el fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de febrero de 2026, se solicitó a la Directora de Protección ICBF, aval de ampliación de términos del proceso, para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión, contra la cual no termina ejecutoria y se encuentra ejecutoriada o en firme, pues el fallo de tutela se encuentra en segunda instancia en atención a la impugnación que usted presentó en contra el fallo de tutela de primera instancia emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Se aclara que en ningún momento se le ha amenazado con retirar a las niñas de su medio familiar. De igual manera se aclara que desde la Defensoría de Familia se definió situación jurídica de las niñas ordenando su reintegro a medio familiar con progenitora, por lo que corresponde es realizar los seguimientos de acompañamiento psicosocial en acatamiento del fallo mencionado (…). 2.2.

Como se expuso, la protección reclamada respecto de las autoridades mencionadas no tiene vocación de prosperidad porque ambas ya atendieron las solicitudes de la peticionaria. Por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, pues el hecho superado o la carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, como sucede en este caso. 2.3.

Con todo, es del caso advertirle a la accionante que lo relativo al cierre del proceso administrativo de medidas de protección y las dificultades que pudieran presentarse en el cumplimiento de las órdenes expedidas por el Tribunal en el fallo de tutela de 3 de febrero de 2026, son cuestiones que deben ser resueltas en el marco de esos procedimientos, pues corresponde a la autoridad natural resolver sobre los asuntos a su cargo, sin que esta jurisdicción pueda anticiparse o adoptar determinaciones paralelas. 2.4.

Resta advertir que las peticiones de la solicitante para lograr que se envíen copias a la Fiscalía a fin de investigar a los servidores que han conocido del trámite de medida de protección y lo concerniente a que se requiera al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio para que adopte ciertas decisiones en otra tutela propuesta con anterioridad, no se abren paso por esta vía residual y extraordinaria, comoquiera, de un lado, esas entidades no fueron accionadas en este asunto y tampoco se reprocha un actuar concreto de las mismas y, de otro, nada impide que la accionante acuda de forma directa ante ellas y exija lo que aquí reclama. 3.

En consecuencia, el amparo será declarado improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por María contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12