CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2026-00201-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4429-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00201-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 17 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fanny Patricia Nieto Enríquez contra el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 11001-31-10-026-2024-00083-00.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: El 1 de abril de 2024 el juzgado accionado admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de Elizabeth Caicedo Silva contra Daniel Francisco Rodríguez Contreras. Más adelante, el 30 de abril de 2024 se emplazó a los acreedores y el 17 de mayo de la misma anualidad, Fanny Patricia Nieto Enríquez compareció para solicitar su reconocimiento como acreedora de una deuda que había contraído el demandado por valor de $110.000.000, según cinco pagarés. Dichas obligaciones fueron igualmente relacionadas como pasivos en los inventarios y avalúos presentados por Daniel Francisco Rodríguez Contreras.
El 10 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso. En dicha oportunidad, la demandante se opuso al pasivo relacionado por Daniel Rodríguez correspondiente a las acreencias de la accionante, indicando que eran simuladas. Ante la controversia suscitada, el despacho accionado procedió al decreto de pruebas, entre las cuales ordenó la práctica de dictamen pericial por parte de Medicina Legal sobre los pagarés aportados por la acreedora, a solicitud de la excompañera permanente, y suspendió la audiencia en los términos del numeral 3° del artículo 501 ibídem.
A su vez, solicitó la entrega de los títulos valores, orden que fue acatada por la promotora. El 19 de agosto de 2025, Medicina Legal dio respuesta al oficio que comunicó el encargo del dictamen pericial, señalando que no es posible realizar los estudios solicitados al no existir procedimiento científico válido para determinar la antigüedad de las tintas en los documentos cuestionados.
En consecuencia, mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, se requirió al extremo activo para que aclarara el objeto de la prueba pericial conforme a los servicios ofrecidos por Medicina Legal. No obstante, la demandante no atendió el requerimiento y, en su lugar, el 13 de enero de 2026 presentó solicitud de exclusión del pasivo, aportando dictamen pericial elaborado por Mario Efraín Murcia Prieto sobre los pagarés objeto de controversia.
En esa oportunidad, la demandante señaló que se evidenciaba « que los cinco pagarés fueron impresos con el mismo sistema de impresión, utilizan la misma tinta, presentan uniformidad técnica y material, incompatible con su supuesta elaboración en años distintos y que fueron confeccionados en una misma unidad de tiempo» Más adelante, el 28 de enero de 2026 se reanudó la audiencia prevista en el artículo 501 del estatuto procesal.
En dicha diligencia se practicó el testimonio de la acreedora y se incorporó el dictamen pericial aportado por Elizabeth Caicedo Silva. De este se corrió traslado al extremo pasivo y a la acreedora, razón por la cual se terminó la audiencia. Seguidamente, el 2 de febrero de 2026 el demandado solicitó citar y hacer comparecer al perito del dictamen aportado para ejercer su derecho de contradicción y 23 de febrero de 2026 el despacho accionado accedió a la solicitud, por lo que se fijó fecha para realizar audiencia el 14 de mayo de 2026.
La tutelante sostuvo que el despacho convocado incurrió en una vía de hecho al someter sus títulos valores a escrutinio dentro de un proceso en el que no ostenta la condición de parte, y cuestionó que se entregaran los originales a peritos particulares, quienes los retiraron del juzgado. Asimismo, criticó que el dictamen pericial no haya sido objeto «de audiencia pública donde se hubiese garantizado a plenitud el derecho de contradicción ».
De otro lado, señaló que durante la diligencia del 28 de enero de 2026 la funcionaria « permitió que se formularan preguntas asertivas, capciosas e incriminatorias », lo que puso en « tela de juicio [su] intimidad y [su] honra ». Finalmente, afirmó desconocer el lugar donde se encuentran sus títulos valores, circunstancia que podría afectar su patrimonio ante el riesgo de prescripción o caducidad de las obligaciones contenidas en ellos.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Libardo Rodríguez Leuro, en calidad de apoderado de Daniel Rodríguez, manifestó acogerse a lo que se decidiera en sede constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
En cuanto al dictamen pericial, señaló que el juzgado accionado ordenó correr traslado de este conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual la tutelante guardó silencio, pretermitiendo así la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Por otro lado, frente a la reclamación de la acreencia, indicó que el trámite aún se encuentra en curso a la espera de que se resuelva la objeción formulada, por lo que el amparo resulta prematuro.
La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó que en su condición de acreedora no ostenta la condición de parte en el proceso liquidatorio, por lo que carece de vocación jurídica para pedir pruebas o presentar recursos. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.
Ciertamente, la accionante se duele de las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de los títulos valores que pretende sean reconocidos en el pasivo social de la liquidación de la sociedad patrimonial entre Elizabeth Caicedo y Daniel Rodríguez, los cuales fueron objeto de dictamen pericial. Asimismo, alega una afectación a su intimidad y buen nombre durante la audiencia de inventarios y avalúos del 28 de enero de 2026, en la cual rindió testimonio.
Revisado el expediente cuestionado, se advierte que la tutelante acudió al amparo sin formular previamente sus reproches ante la autoridad judicial competente, comoquiera que no ha puesto en conocimiento del juez natural las presuntas irregularidades relacionadas con el tratamiento que se le dio a la verificación de los títulos valores, los cuestionamientos al dictamen pericial ni los reparos frente a su testimonio rendido en la audiencia del 28 de enero de 2026.
En todo caso, se observa que la inclusión o exclusión de las obligaciones que la accionante pretende sean reconocidas como pasivo social de la sociedad patrimonial de Elizabeth Caicedo Silva y Daniel Rodríguez se encuentra en trámite, comoquiera que el juzgado accionado no ha adoptado ninguna decisión de sobre ese aspecto; por el contrario, ha impulsado las etapas procesales dirigidas a su definición, incluso fijando fecha para la continuación de la audiencia el 14 de mayo de 2026.
De manera que, se evidencia un proceder anticipado de la accionante, encaminado a obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre asuntos que aún se discuten ante el juez natural y que ni siquiera han sido puestos en su conocimiento. En tal sentido, se debe recordar que la jurisprudencia ha decantado que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Ahora, si bien en su escrito de impugnación la tutelante señala que « no ostenta la calidad de demandante, o demandada, por lo que por ministerio de la ley se carece de vocación jurídica para pedir, aportar pruebas o presentar recursos», lo cierto es que tal afirmación no desvirtúa su deber de acudir al juez natural, comoquiera que la promotora afirma ser acreedora dentro de la diligencia de inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad patrimonial, incluso en esa condición ha actuado en el proceso, circunstancia que revela un interés directo en las resultas de los créditos mencionados y en la definición del pasivo social.
De modo que aun sin la condición formal de parte, contaba con la posibilidad de poner en conocimiento del despacho judicial las presuntas irregularidades que ahora invoca en esta senda, así como de solicitar las actuaciones para la protección de sus derechos, en el escenario natural del proceso. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2