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STC4428-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4428-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01409-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julio César Durán Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 66001-22-13-000-2024-00295-00 y el proceso de cobro coactivo n.° 66001-12-90-000-2025-01491-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela radicada 66001-22-13-000-2024-00295-00 y se le impuso una multa, así como de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo radicado 66001-12-90-000-2025-01491-00.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Julio César Durán Morales promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, alegando que no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar su intervención en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024 dentro de la acción popular 2024-00302-00.

El conocimiento de esa tutela correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en sentencia del 28 de noviembre de 2024 declaró improcedente la tutela por temeridad al concluir que el accionante había promovido simultáneamente otra solicitud idéntica identificada con el radicado 2024-00286-00.

En esa misma providencia lo condenó en « costas » a favor del Consejo Superior de la Judicatura en cuantía equivalente a 1 SMLMV, pagadero dentro de los tres días siguientes a la notificación. Decisión que fue notificada el 16 de diciembre de 2024 y no fue impugnada por el interesado. El 12 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el fallo del 28 de noviembre de 2024 fue notificado el 29 de noviembre siguiente, del vencimiento del término para pagar la multa y de su exclusión de revisión por la Corte Constitucional, y remitió el expediente para el cobro coactivo de la sanción. El 17 de septiembre de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió el oficio de cobro persuasivo DESAJPEGCC25-8595, mediante el cual informó a Julio César Durán Morales que había recibido copia de la providencia proferida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2024 y le requirió el pago de la suma de $1.300.000, más los intereses causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal.

Dicho oficio fue remitido al correo electrónico del ejecutado el 18 de septiembre de 2025. Mediante Resolución DESAJPEGCC25-9329 del 6 de octubre de 2025, la referida autoridad libró mandamiento de pago, el cual fue notificado electrónicamente, el « 21 de octubre de 2025 ». En atención a dicha comunicación, el sancionado compareció al proceso coactivo manifestando desconocer el origen, naturaleza y fundamento jurídico de la obligación y refirió que el 17 de octubre de 2025 « fueron eliminados de manera inexplicable todos los electrónicos de su cuenta de correo » dentro de los que « pudo estar la comunicación que informaba sobre el acto administrativo ».

Asimismo, propuso excepciones y solicitó entre otras medidas, la suspensión del proceso y el acceso completo al expediente administrativo. En Resolución DESAJPEGCC25-10620 del 7 de noviembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira rechazó de plano las excepciones de inexistencia de la obligación, iliquidez y nulidad por violación al debido proceso, por no corresponder a las causales taxativas del artículo 831 del Estatuto Tributario y declaró improcedentes las de falta de ejecutoria, pérdida de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, por considerarlas infundadas.

Además, dispuso remitir por competencia a la División de Cobro Coactivo Unidad de Asistencia Legal la inconformidad sobre los intereses, ordenó allegar al deudor copia íntegra del proceso administrativo de cobro coactivo, rechazó por falta de competencia las demás peticiones elevadas y ordenó seguir adelante la ejecución. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que el proceso de cobro coactivo se adelanta sin que se le haya garantizado el acceso al expediente ni la información necesaria para ejercer su defensa, y que, pese a ello, se rechazaron sus excepciones y se continuó la ejecución con medidas que amenazan su patrimonio.

Destacó que la providencia que originó el referido cobro y que es atribuida al Tribunal no es « verificable en los sistemas públicos de la Rama Judicial, circunstancia que agrava la indefensión del accionante ». Añadió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira reconoce en acciones populares incentivos entre $10.000 y $50.000, mientras que, de manera simultánea, impone multas cercanas a un salario mínimo legal mensual vigente, lo que evidencia una marcada desproporción entre el reconocimiento económico y la sanción impuesta.

En consecuencia, pretende que se suspenda el proceso de cobro coactivo, se le garantice el acceso integral al expediente que dio origen a la sanción, se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en dicho trámite y se adopten las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal contestó que no incurrió en acción u omisión vulneradora, que el proceso sí es verificable en los sistemas oficiales, que el actor no solicitó copia del expediente y que la acción es improcedente por falta de inmediatez.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira sostuvo que su actuación se limita a ejecutar títulos judiciales debidamente ejecutoriados, sin competencia para cuestionar la multa impuesta por el Tribunal, y que el expediente fue remitido al accionante, por lo cual no existe vulneración de derechos ni procede la tutela.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en los hechos ni ser responsables de la presunta vulneración, y solicitaron su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la denegación del amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, el accionante cuestiona -entre otras cosas- la providencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo y se le impuso condena en « costas » por temeridad, al estimar desproporcionado que se reconozcan incentivos mínimos en acciones populares y, simultáneamente, se impongan multas cercanas a un salario mínimo legal mensual vigente.

De cara a dicho reproche, se recuerda que la referida decisión quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2024 y que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2025. En ese contexto, se advierte que la presente acción de tutela fue promovida el 9 de marzo de 2026, superando ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional, sin que se haya acreditado circunstancia de fuerza mayor o situación excepcional que justifique la inactividad del promotor durante dicho lapso.

Sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

De otra parte, en lo que atañe a la censura relativa a la presunta imposibilidad de consultar el expediente en el portal web de la Rama Judicial, no se observa la vulneración denunciada, pues se efectuó la respectiva verificación, encontrándose disponible la publicación del proceso en los sistemas oficiales de consulta, como se demuestra a continuación: Aunado a ello, se evidencia que el actor tenía conocimiento de la existencia de la referida providencia, en la medida en que las actuaciones surtidas en el trámite constitucional le fueron debidamente notificadas al correo electrónico suministrado para tal efecto, esto es, « jotacedumor@gmail.com », de la siguiente manera: Igual situación se predica respecto de la censura formulada contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, pues si bien el accionante refirió que no fue debidamente enterado del proceso de cobro coactivo y que no le fue remitido el expediente digital, de la revisión de la actuación se constata que el 18 de septiembre de 2025 le fue notificado el cobro persuasivo, el 21 de octubre de 2025 el mandamiento de pago y, finalmente, el 10 de noviembre de 2025 se le comunicó la providencia que resolvió las excepciones, oportunidad en la cual también se le compartió el expediente digital, como se demuestra a continuación: Ahora bien, aunque en su escrito de tutela, Julio César Durán Morales manifestó que sus correos electrónicos fueron eliminados de « manera inexplicable », dicha circunstancia, por sí sola, no comporta una vulneración atribuible a la autoridad accionada, pues escapa de su ámbito de control y, además, no le impidió ejercer su derecho de defensa, como se evidencia en la formulación oportuna de excepciones dentro del trámite, lo que descarta la alegada situación de indefensión. En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC889-2026 recordó que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ».

Precisiones adicionales: En cuanto a los reproches dirigidos a cuestionar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se adelantaron las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo, se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las demás acciones que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En esa línea, esta Corte en sentencia CSJ STC9568-2025, reiteró que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024).

Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones dirigidas a que los órganos de control y vigilancia adelanten investigaciones, basta señalar que nada obsta para que el convocante acuda directamente ante dichas autoridades y formule las denuncias que estime pertinentes, pues, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta no está prevista para suplir las diligencias que corresponden a los propios interesados.

Por lo previamente expuesto, se negará la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Julio César Durán Morales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9