Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01380-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4427-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01380-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Félix Emilio Loaiza Miranda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado bajo el No. 08001-22-13-000-2024-00219-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor pide dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal convocado el 27 de febrero de 2026, mediante la cual se abstuvo de tramitar el incidente que él le promovió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Aduce, en esencia, que el Tribunal no verificó que el juzgado incidentado hubiese acatado el mandato constitucional expedido por esta Corporación el 9 de mayo de 2024 (STC6414-2024), sino que lo presumió. Igualmente, señala que promovió el incidente de desacato «por remisión que hiciera la Corte Constitucional en el Recurso de Revisión T-10 369 151 en auto de 30 de agosto de 2024 (…)».
Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos. El actor presentó acción de tutela contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo decidido en primera y segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad médica que él le instauró a la Nueva EPS y otras personas jurídicas.
(rad. 08001-40-53-010-2019-00577-00). El Tribunal de Barranquilla negó esa tutela, pero esta Corporación, mediante fallo STC6414 de 9 de mayo de 2024, en segundo grado, revocó esa determinación, dejó sin efectos el fallo emitido por el despacho del circuito y le ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación que el solicitante presentó contra la decisión de la agencia municipal.
La Corte concluyó que el juzgado no motivó adecuadamente la negativa de las pretensiones del quejoso. En cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 18 de junio de 2024, expidió una nueva sentencia, en la que confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad. El 15 de julio de 2024, el accionante presentó incidente de desacato.
El Tribunal de Barranquilla mediante providencia de 19 de julio de 2024 se abstuvo abrir el trámite y archivó las diligencias, al considerar que la autoridad accionada cumplió el fallo de tutela. El 17 de febrero de 2025, el censor radicó un nuevo incidente, el cual fue archivado el 14 de mayo de ese año. Luego, el 17 de febrero de 2026, impulsó otro incidente por los mismos hechos y también se ordenó archivarse el 27 de ese mes, indicando que ya se había resuelto en dos ocasiones anteriores.
Indicó el tutelante que con el archivo de los incidentes de desacato se vulneraron sus prerrogativas debido a que el Tribunal no verificó el cumplimiento efectivo de la orden constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal pidió desestimar el ruego, ya que el « trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos».
Además, remitió el enlace de acceso al expediente materia de tutela. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez. Desde que el Tribunal de Barranquilla definió que no era procedente declarar en desacato al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, hasta la presentación del resguardo han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para la interposición del resguardo.
En efecto, la autoridad convocada, el 19 de julio de 2024, determinó que el juzgado cumplió el fallo STC6414-2024 y, por ende, era improcedente abrirle trámite incidental de desacato. Lo hizo cuando se pronunció sobre la petición que, por primera vez, presentó el accionante que se declarara la desatención del mandato constitucional. Desde entonces, hasta la promoción de este amparo, en marzo de 2026, ha pasado más de un (1) año y seis (6) meses.
Ahora bien, es cierto que, con posterioridad a esa fecha, el tutelante ha promovido dos incidentes más, así como que el Tribunal de la capital del Atlántico ha emitido las decisiones del 14 de mayo de 2025 y 27 de febrero de 2026, absteniéndose, nuevamente, de tramitar el incidente propuesto por el actor. Sin embargo, dichos reclamos, ni sus resoluciones, alteran el cómputo del semestre comentado, pues el interés del tutelante surgió cuando el juez plural definió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no incurrió en desacato con la nueva decisión, lo que ocurrió, se repite, el 19 de julio de 2024, y no después, cuando así lo reiteró el Tribunal.
En esa dirección, esta Corporación ha puntualizado: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, ( ) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo ( ). » (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025).
Del mismo modo, se advierte que el impulso del tercer incidente de desacato está precedido de la comunicación que la Corte Constitucional remitió al quejoso el 15 de enero de 2026, a través de la cual le informó que «mediante auto de 30 de agosto de 2024 notificado por estado de 13 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Ocho (2024) excluyó de revisión».
No obstante, dicha misiva tampoco tiene la suerte de alterar el transcurso de los seis (6) meses, por cuanto no constituye una nueva actuación, se trata, nada más, de una misiva que respondió una solicitud del peticionario. Por otra parte, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la demora de la tutelante en la formulación del amparo, por lo que se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, entre otras).
En definitiva, se desestimará el resguardo porque no satisface el presupuesto de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por por Félix Emilio Loaiza Miranda.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2