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STC4426-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00239-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4426-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00239-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Orejarena Rubiano -actuando a través de apoderada judicial- contra la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-002-2022-00142-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol S. A. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Luis Guillermo Orejarena Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara su condición de beneficiario de la pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1977, a partir del 19 de diciembre de 2016, por haber sido « despedido sin justa causa » el 20 de marzo de 2009.

Asimismo, requirió el reconocimiento de los factores salariales, la indexación, los intereses moratorios y las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 20 de abril de 2023 condenó a Ecopetrol S. A. a pagar a favor del demandante la aludida prestación, a partir del 7 de abril de 2019 y la absolvió de las demás pretensiones.

El 12 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión pretendida, lo cual impedía derivar a cargo de Ecopetrol S. A. la obligación de asumir dicha prestación. Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 23 de abril de 2025.

Posteriormente, el 5 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso, y este fue sustentado dentro del término legal conforme al informe secretarial del 9 de julio de 2025. Finalmente, mediante auto CSJ AL8212-2025 del 24 de septiembre de 2025, la autoridad accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al considerar que la demanda allegada para sustentar dicho remedio no cumplía con las exigencias formales mínimas, en particular por deficiencias técnicas en la formulación de los cargos y en la estructura de la acusación. El promotor presentó acción de tutela al estimar que pese a advertir supuestas falencias en la demanda de casación, la Corporación convocada no dispuso su inadmisión para permitir la subsanación, sino que declaró directamente desierto el recurso, lo que le impidió acceder a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia CSJ AL8212-2025, a fin de que se adopten las medidas correctivas correspondientes.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio contestó que mediante fallo de 12 de febrero de 2025 se revocó sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Por su parte, Ecopetrol S.A. explicó que las providencias cuestionadas no incurren en los defectos que se les atribuyen, en tanto tales reproches no se encuentran acreditados y, por el contrario, aquellas constituyen el resultado de la aplicación estricta de la Constitución Política, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del Código Sustantivo del Trabajo y, en lo pertinente, del Código General del Proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que no se configuraba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el recurso de reposición no procedía contra la providencia que declaró desierto el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, al tratarse de un « auto de sustanciación », de modo que no contaba con un mecanismo judicial idóneo para controvertirla.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión que ahora cuestiona, esto es, el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, el cual sí resultaba procedente conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (…)».

En relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación en este específico escenario, esta Sala, en sentencia CSJ STC10854-2025, al examinar un reproche dirigido contra el auto que declaró desierto el recurso de casación laboral por falta de presentación oportuna de la demanda, precisó: « El proveído opugnado será confirmado al inferirse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque la quejosa desperdició la oportunidad de que el órgano de cierre en materia del trabajo revisara el veredicto de segundo grado, pues si bien recurrió en casación, también lo es que ese remedio extraordinario fue declarado desierto por la falta de presentación oportuna de la demanda (CSJ AL8167-2024, 6 nov.) y contra esa providencia no se interpuso el recurso de reposición, como lo autoriza el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STC2326-2025).

Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad antes enunciado, el ruego deviene infértil ». En ese contexto, el recurso de reposición constituía el mecanismo idóneo para controvertir tanto la verificación de los requisitos formales de la demanda de casación como la declaratoria de deserción del recurso, de manera que su no interposición torna improcedente la acción de tutela, la cual no está llamada a suplir la inactividad procesal de quien, pudiendo ejercer oportunamente un medio de defensa judicial, decidió no hacerlo.

Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024).

Finalmente, y a modo de precisión frente al planteamiento del accionante, quien sostiene que las falencias de la demanda de casación no justificaban la deserción, sino su inadmisión para permitir corregir las falencias, se advierte que dicho planteamiento del tutelante no se ajusta al preciso alcance de esas figuras en el ámbito del recurso extraordinario de casación en cuyo marco, de todas maneras, la inadmisibilidad de la demanda no otorga oportunidad para subsanar los errores, como pretende el actor.

Lo anterior, pues, contrario a lo afirmado, en ese escenario no existe un trámite orientado a habilitar la subsanación de la demanda, sino que el legislador ha previsto consecuencias distintas, acordes con la naturaleza excepcional, técnica y restrictiva de ese medio de impugnación. En ese sentido, se recuerda que el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en su versión inicial- establecía que: « Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

(…) Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales». Negrilla fuera de texto. Si bien la sentencia C-203 de 2011 dela Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones de « no reúne los requisitos » y « se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales », lo cierto es que aquello estuvo orientado exclusivamente a excluir la imposición de sanciones de multa al apoderado por la presentación de la demanda sin el lleno de tales exigencias, mas no a habilitar un trámite de subsanación ni a modificar la carga procesal que recae sobre el recurrente en la adecuada estructuración técnica del recurso extraordinario.

En ese sentido, la Corte Constitucional en dicha providencia, destacó que: «(…) Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con base en lo atrás establecido, es esta un carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso.

Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3º de la ley 1395 (…)» (negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  7