Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01519-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4425-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01519-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Alexi Enrique Rosado Vanegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 47001-31-03-005-2016-00093-07, y en la acción de tutela radicada bajo el número 47001-22-13-000-2024-00315-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasión del fallo de tutela del 22 de enero de 2025 emitido dentro de la acción No. 2024-00315-00, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad al ordenar la entrega del inmueble con folio de matrícula No. 080-6674 al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00093-07.
El accionante solicita: (i) Dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00093-07, ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 080-6674, así como las actuaciones posteriores encaminadas a su ejecución. (ii) Ordenar al juzgado retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la orden de entrega del inmueble, suspender cualquier diligencia de entrega sobre el predio, y vincular a Alexi Enrique Rosado Vanegas al proceso ejecutivo permitiéndole ejercer oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
(iii) Declarar que el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al interior de la acción de tutela No. 2024-00315-00, incurrió en un defecto procedimental y sustantivo al negar el amparo sin realizar un análisis material de las falencias constitucionales alegadas. Afirma que desde el 5 de febrero de 2001 ejerce de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida la posesión material sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6674, desplegando sobre el mismo una explotación económica visible consistente en un parqueadero y depósito comercial, lo cual evidencia no solo la estabilidad de la posesión sino su reconocimiento en el entorno social.
Promovió proceso verbal de pertenencia contra Inversiones de S.M. S.A.S. y personas indeterminadas, el cual se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2022-00140-00, cuya demanda se inscribió en el certificado de tradición No. 080-6674. Del expediente se extrae como hecho relevante que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00093-07, iniciado por Mario Jacobo Ariza Barros contra Morano Gruppo S.A.S., en el cual: (i) En sentencia del 20 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución. (ii) El 7 de septiembre de 2022 se remató el predio con folio de matrícula No. 080-6674, en favor de los terceros adjudicatarios Ledys Barreto Gutiérrez y Carlos Mauricio Gómez Carrillo, remate aprobado el 6 de marzo de 2023.
(iii) En auto del 18 de diciembre de 2023 se ordenó practicar la diligencia de entrega del inmueble. (iv) En la diligencia del 9 de abril de 2024, efectuada por la Alcaldía Local 3 de Santa Marta, Alexi Rosado Vanegas formuló oposición a la entrega, autoridad que devolvió el despacho comisorio al juzgado. (v) En proveído del 21 de julio de 2025, el juzgado rechazó la oposición en mención, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el interesado, y en determinación del 24 de octubre de ese año se desestimó el recurso horizontal y se concedió la alzada.
(vi) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 16 de enero de 2026, confirmó el rechazo de la oposición. Indica el actor que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo del 22 de enero de 2025, dictado en la acción de tutela No. 2024-00315-00, negó el amparo, en el cual pidió suspender la diligencia de entrega del inmueble con folio No. 080-6674 programada para el 19 de diciembre de 2024 hasta que se resuelva el proceso de pertenencia No. 2022-00140-00, aduciendo que, en la diligencia de secuestro del 29 de diciembre de 2017, practicada sobre el precitado inmueble, él no ejerció oposición como presunto poseedor del bien raíz. Anota que la decisión del Tribunal en la tutela No. 2024-00315-00 constituye una vía de hecho porque en la diligencia de secuestro no se realizó una aprehensión material del predio, pues «No se utilizaron expertos (topógrafos/arquitectos) ni coordenadas para identificar un predio que no tenía nomenclatura visible.
Existiendo un portón de acceso, el funcionario no recurrió a un cerrajero, prefiriendo la utilización de una escalera para “asomarse”, método que impide cualquier aprehensión material del bien. La afirmación de estar “deshabitado” es falsa, pues el predio es explotado comercialmente de manera permanente, como lo certifican los testimonios de quienes allí laboran».
Menciona que, a raíz de la gravedad de dichas irregularidades, se adelanta investigación penal ante la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica contra los intervinientes en la diligencia de secuestro del año 2017, dentro de la cual obran declaraciones testimoniales que coinciden en afirmar que el secuestro nunca se materializó físicamente en el inmueble.
Anota que, en diligencia de entrega del 9 de abril de 2024, surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00093-07, presentó oposición que sustentó con pruebas de su posesión y de la existencia del proceso de pertenencia, no obstante, tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal, este último mediante auto del 16 de enero de 2026, rechazaron la oposición con fundamento en una supuesta imposibilidad procesal derivada de la preclusión del secuestro.
Describe que se configura una violación de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de lealtad procesal en el proceso ejecutivo, en tanto se consolida una situación de indefensión al pretender ejecutarse una entrega del inmueble sin habérsele garantizado su derecho a ser oído y pese a que existen serias irregularidades. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el enlace del expediente electrónico de la acción de tutela con radicado 47001-22-13-000-2024-00315-00, refirió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la sentencia del 22 de enero de 2025 (desestimatoria de la salvaguarda) no fue impugnada, y que tampoco se satisface la inmediatez porque transcurrieron más de seis meses entre la emisión de esa decisión y la formulación de esta nueva acción de amparo.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta esbozó que bajo el radicado No. 2022-00140-00 tramita la demanda de pertenencia promovida por Alexi Enrique Rosado contra Inversiones de SM. S.A.S., proceso en el cual el actor está gestionando la notificación de las personas indeterminadas. La Fiscalía 31 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, señaló que está conociendo de la noticia criminal No. 470016099369202510370, iniciada por Alexi Enrique Rosado Vanegas contra José Luis Pérez y Mario Ariza Barros, por el presunto delito de fraude procesal, actuación que está en etapa de indagación. Mario Jacobo Ariza Barrios manifestó que el accionante está actuando con temeridad y mala fe, pues no es poseedor del bien inmueble cuya entrega se ordenó en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la tutela.
CONSIDERACIONES Se advierte que el amparo se declarará improcedente porque, de un lado, se presenta cosa juzgada constitucional frente a la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025, y, de otra parte, el auto del 16 de enero de 2026 es razonable. Cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025 dictada por el Tribunal accionado.
Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada, entre otras, en STC3384-2026).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ STC 21355-2025 y STC3384-2026, entre muchas otras).
En el caso concreto, se precisa que, revisado el expediente electrónico de la acción de tutela con radicado 47001-22-13-000-2024-00315-00, se constata que para el momento en el que se define esta instancia es un hecho que ya se excluyó de revisión el expediente T10941144, según auto del 28 de marzo de 2025, emitido por aquella Corporación, pues el expediente retornó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que conoció en primera instancia de la tutela aquí reprochada.
De esta manera, se destaca que se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia emitida por el Tribunal Superior Santa Marta el 22 de enero de 2025 en el marco de la protección constitucional solicitada por Alexi Enrique Rosado, en la cual pidió suspender la diligencia de entrega del inmueble con folio No. 080-6674 programada para el 19 de diciembre de 2024 hasta que se resuelva el proceso de pertenencia No. 2022-00140-00, decisión sobre la cual gravita en esta oportunidad el disenso del actor quien afirma que es constitutiva de vía de hecho porque, contrario a lo que allí se señaló, en la diligencia de secuestro del 29 de diciembre de 2017 no se realizó una aprehensión material del citado predio.
En consecuencia, al haberse excluido dicho fallo de revisión, deviene inviable que en esta sede se revise una decisión constitucional previa, máxime cuando solo se evidencia una inconformidad del actor frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal en esa oportunidad para negar la tutela, determinación que, además, tampoco impugnó en su momento.
Razonabilidad frente al auto del 16 de enero de 2026 emitido por el Tribunal accionado. De forma preliminar, es necesario anotar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (16 de enero de 2026), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025 y STC1804-2026, entre otras).
Precisado lo anterior, se establece que el amparo no puede salir avante porque la decisión controvertida en tutela, el proveído del 16 de enero de 2026 a través del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en auto del 21 de julio de 2025 (proceso ejecutivo No. 2016-00093-07), es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, en dicha providencia, la Magistratura citó el contenido de los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso y concluyó que la inconformidad del recurrente, fundada en la existencia de una demanda de pertenencia y en la alegación de irregularidades en el secuestro, resulta extemporánea, habida cuenta que la oportunidad procesal para formular oposición ya había precluido desde la diligencia de secuestro practicada el 29 de diciembre de 2017, en la cual no se dejó constancia de objeción alguna por parte de quien ahora se dice poseedor.
Añadió, en punto del argumento del apelante relativo a la inexistencia o irregularidad de la diligencia de secuestro, que esa discusión también deviene extemporánea, pues el interesado no ejerció los mecanismos procesales idóneos en su debida oportunidad, tales como la oposición durante la diligencia, la promoción oportuna de nulidades o el uso adecuado de los instrumentos de control de legalidad, limitándose en cambio a interponer una acción de tutela infructuosa y a formular cuestionamientos tardíos, lo cual impide reabrir el debate en esta etapa procesal.
En este orden de ideas, la Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la aplicación de las normas, la valoración de las pruebas, la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC1804-2026, entre otras).
Por último, no puede abrirse paso la súplica del actor consistente en que se ordene la suspensión de cualquier diligencia de entrega sobre el inmueble, habida cuenta que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (STC2721-2025, reiterada, entre otras, en STC1784-2026).
Así las cosas, se desestimará la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Alexi Enrique Rosado Vanegas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2